Mostrando entradas con la etiqueta Derecho procesal civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho procesal civil. Mostrar todas las entradas

La importancia del proceso civil

El proceso resulta importante porque no sólo opera como un instrumento para la defensa de los intereses de los particulares, quienes aspiran en forma individual a la solución de sus conflictos o disputas, sino porque a través de él, que garantiza la conservación del ordenamiento jurídico, se restablece o mantiene la paz social.

Su transcendencia, como se observa, excede el ámbito privado, lo que permite concebirlo como un medio jurídico de importancia social que, reconstruyendo artificialmente la realidad afectada por no seguirse la pauta de conducta establecida en la regla jurídica de derecho material, asegura un comportamiento colectivo civilizado y en armonía. La necesidad social de que se actúe forzosamente, mediante el proceso, la norma sustancial, en razón de la función reguladora que ella cumple, confiere al proceso una importancia de idéntica naturaleza, esto es, social.



La finalidad del proceso civil

En términos generales la finalidad del proceso es dar solución a la controversia o incertidumbre jurídica puesta a consideración del órgano jurisdiccional.

Cumple el proceso así una función privada de satisfacer el interés individual. Mediante aquél es posible brindar amparo y concretar el derecho que asiste a las partes.

Sin embargo, el proceso desempeña además una función pública por cuanto satisface el interés social al hacerse efectivo con él la realización del derecho y el aseguramiento de la paz jurídica. Esta última función es la primordial, pues importa ante todo la defensa del interés público y general consistente en el mantenimiento de la paz social en justicia.

Dentro de una concepción objetiva la finalidad de todo proceso sería la actuación de la ley en el caso concreto. Desde el punto de vista subjetivo, aquella vendría a ser la protección de los derechos subjetivos. En el primer caso se afirma que la actuación del derecho objetivo no puede representar el fin del proceso, sino más bien el medio por el cual el Estado, a través del proceso, preserva el orden público y da solución al problema que encierra la violación o el desconocimiento de los derechos subjetivos. En el segundo supuesto, se dice que la protección de los derechos subjetivos no constituye la finalidad del proceso porque, de ser así, éste adquirirá un contenido particular, circunscribiéndose al ámbito de las partes.

De la fusión de ambas concepciones puede extraerse el fin del proceso, esto es, la realización del derecho sustancial a través de la actuación de la ley en los casos concretos para así satisfacer el interés público o general.


El proceso como situación jurídica

El proceso como situación  jurídica es planteada por Goldschmidt y defendida por Calamandrei, Moretti, Fairen Guilén, entre otros respetados juristas.

Conforme a ella el proceso no representa una relación jurídica, sino una situación, vale decir, el estado de un sujeto frente a la decisión jurisdiccional final, que se aspira sea expedida en base al ordenamiento jurídico. Reposa así en una concepción dinámica del proceso, donde se pone énfasis en las constantes mutaciones que sufre éste durante su desarrollo. De esta manera, según la actividad que desplieguen u omitan los sujetos procesales se va modificando su estado, produciéndose diversas situaciones jurídicas en las que el juez se mantiene en cierto modo al margen por ser su conducción de orden funcional, además, de índole administrativa y política o constitucional.

Desde la óptica de esta teoría, una vez iniciado el proceso, las partes empiezan a variar sus estados y, con tales cambios, pasan a ser protagonistas cada vez de nuevas situaciones. Para tal efecto, deberán actuar sobre la base de un código de calificaciones de conductas que no tiene que ver con los derechos y deberes que tradicionalmente se ha afirmado tiene una persona. En todo caso, dentro del proceso lo que las partes tienen no es un derecho sino posibilidades de, por ejemplo, lograr que su pretensión o defensa sea reconocida en la sentencia. Esta posibilidad u ocasión procesal, les genera a su vez expectativas que consiste en la opción que tal hecho se produzca. A su vez, las partes tienen cargas que son deberes consigo mismos, de cumplir con los actos procesales.

Se ha objetado esta teoría aduciéndose: a) Que niega la autonomía del proceso; b) que no describe el proceso en forma técnica sino en base de las alteraciones que sufre en la realidad; c) que no se valora como es debido el rol del juzgador; d) que no concibe al proceso como una unidad; e) que las distintas situaciones jurídicas que postula representan en realidad la relación jurídica procesal que las enlaza.


El proceso como relación jurídica

El proceso como relación jurídica es concebida por la doctrina alemana de la mitad del siglo pasado. Participan de ella autores como Bulow, Kohler, Castiglioni, Chiovenda, Rocco, Silva Melero, Ferrara, etc.

De acuerdo a esta tesis el proceso constituye una relación jurídica en la medida que diferentes sujetos (demandante, demandado y juez) actúan debidamente facultados por el ordenamiento jurídico para alcanzar un objetivo concreto, cual es dar arreglo a la controversia suscitada. El marco al que se ajusta tal participación lo representa la jurisdicción. 

Esta teoría es la que cuenta con mayor aceptación en la doctrina contemporánea. Sin embargo, existe discrepancia en cuanto a la determinación de las relaciones centrales o generales (que vinculan a otras menores) del proceso. Existen al respecto diferentes posiciones:

  • La sostenida por Kohler, quien estima a la relación jurídica en que consiste el proceso como dos líneas paralelas de relaciones que van del actor al demandado y de éste al primero de los nombrados. Puede catalogarse tal orientación como privatista.
  • La propuesta por Hellwig, quien rechazando la anterior concepción, considera que las relaciones primordiales del proceso no son paralelas, sino que adoptan la forma de ángulo, estando a la cabeza de ellas la figura del juez. Así, en la relación debe comprenderse al juez, que es un sujeto necesario de ella y hacia el cual se dirigen las partes y el cual se dirige a las partes. No existe en cambio, para esta tendencia, ligamen ni nexo de las partes entre sí: ellas están unidas sólo a través del magistrado.
  • La diseñada por Wach, quien considera que la relación jurídica configurante del proceso es triangular, al existir una serie de vínculos entre las partes, como lo que surgen en razón de las responsabilidades procesales. Esta última corriente es la que goza de mayor reconocimiento. 


¿Qué es el proceso civil ?

Desde el punto de vista jurídico, el proceso es una secuencia de actos que, constituyendo en sí mismos una unidad, se envuelven de manera progresiva y dinámica con la finalidad de dar solución, vía apreciación que tenga el órgano jurisdiccional, al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica puesto a su consideración. El proceso así considerado aparece como un medio o estructura organizada y predispuesta a establecer y ejecutar el derecho de fondo, ejerciéndose dentro de aquél la potestad jurisdiccional del Estado y los derechos procesales de los justiciables.

El proceso implica además una relación que el ordenamiento jurídico establece entre las partes y entre éstas y los órganos jurisdiccionales. El hecho que los actos que se den al interior del proceso sean variados y múltiples, lo que da origen a un conjunto de vínculos, no enerva la idea de unidad del último. La unidad del proceso da lugar a que los actos que lo integran se interrelacionen y se encaminen de modo armónico a la finalidad que con aquél se pretende, y hace además que el valor conferido por la ley a cada uno de los actos procesales dependa de ese todo. Es así que los actos del proceso crean otros, o los determinan, complementan, restringen o anulan, en virtud de la dependencia existente entre ellos.

Rocco cataloga el proceso como el conjunto de las actividades necesarias para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, o sea, el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas.

Por su parte, Goldschmidt dice que el proceso civil o procedimiento para la sustentación de los negocios contenciosos civiles, es el método que siguen los tribunales para definir la existencia del derecho de la persona que demanda, frente al Estado, a ser tutelado jurídicamente, y para otorgar esta tutela en el caso de que tal derecho exista.

Monroy Gálvez define el proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados o públicos.