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¿El contrato de consorcio debe llevar siempre contabilidad completa?

No, el artículo 65º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta señala que, tratándose de contratos que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato previa autorización de Sunat.

Adicionalmente, tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a 3 años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o una de ellas llevará la contabilidad del contrato, para
lo cual solo deberá comunicar a Sunat tal situación dentro de los 5 días siguientes de la fecha de celebración del contrato.  


¿Puedo solicitar que el Tribunal Fiscal aclare su fallo?

Sí, ya que el artículo 153º del Código Tributario señala que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe recurso alguno en vía administrativa, no obstante, el Tribunal Fiscal de oficio podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos, o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.


El criterio de lo devengado en el Impuesto a la Renta

El criterio de lo devengado se encuentra recogido en el inciso a) del Articulo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto dispone lo siguiente:
“a) Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen
Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de gastos”.

Jurídicamente, el devengo suele ser definido como el momento en que surge el derecho a percibir la renta, se perciba o no.

Esta noción de devengo ha sido desarrollada por diversos autores :
-García Belsunce destaca que la aceptación del rédito devengado significa admitir que “un rédito devengado importa sólo una disponibilidad jurídica, pero no una disponibilidad económica o efectiva del ingreso (..)”.

-Fonrouge y Navarrine enseñan que “devengar es, en esencia, adquirir el derecho a un bien (…)”.

-Roque García Mullin manifiesta que “el sistema de lo devengado llevará a computar en el ejercicio que se hace la operación el total del precio, pues es en ese momento que surge el derecho de crédito del titular”.

-Según Enrique Reig, “el rédito devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere (…) los gastos se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho a su cobro”.

Así considera que el concepto de devengado tiene las siguientes características :
- requiere que se haya producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto.
- requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cumplirse lo comprometido.
- no requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado aún.


Tratamiento legal de las pérdidas tributarias

Sistemas de arrastre de pérdidas

El Artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece dos mecanismos de compensación: 
  1. Cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente de su generación. 
  2. Sin plazo máximo de arrastre, pero con un tope anual equivalente al 50% de la renta neta. 

Si el contribuyente no elige un sistema, SUNAT aplica el sistema 1). Una vez elegido un sistema, no es posible cambiarlo salvo que se agoten las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores

► No puede ser incrementada por rentas exoneradas. 
► Pérdida proveniente de renta extranjera no es computable. 
► No se pierde este derecho por haber cubierto las pérdidas con reservas legales, reducción de capital, por nuevos aportes u otra forma (Artículo 29 del Reglamento de la LIR). 
► Las pérdidas acumuladas hasta el 2003 que hubieran empezado a computar el plazo de cuatro (4) ejercicios de arrastre continuarán aplicándolo hasta el vencimiento del plazo (41ª DTF de la LIR). 
► Las pérdidas acumuladas hasta el 2003 cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios no hubiera empezado a computarse, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el Artículo 50 de la LIR (6ª DT, numeral1, del D.S. No. 134-2004-EF).


Criterio del flujo de riqueza

El criterio del flujo de riqueza engloba todas las rentas categorizables como renta producto, pero al no exigir que provengan de una fuente productora durable, ni importar su periodicidad, abarca la totalidad de enriquecimientos provenientes de terceros, como:

Las ganancias de capital realizadas
Las originadas en la realización de bienes patrimoniales.

Los ingresos por actividades accidentales
Son ingresos que provienen de actos accidentales que no implica una organización de actividades con el mismo fin.

Los ingresos eventuales
Son ingresos cuya producción proviene de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene.

Los ingresos a titulo gratuito
Comprende las transmisiones gratuitas tanto de actos entre vivos como las por causa de muerte.


Criterio de la renta-producto

Se entiende a la renta como el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. Por lo tanto, es renta los enriquecimientos que cumplan con los siguientes requisitos:
  • Sean un producto.
  • Provengan de una fuente durable.
  • Sean periódicos.
  • La fuente haya sido puesta en explotación.

Debe ser un producto
La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce.

Debe provenir de una fuente productora durable
Por fuente productora se entiende un capital, corporal o incorpora, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor, como las cosas muebles e inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades. La fuente debe ser durable, capaz de repetir en el futuro mas riqueza y no agotarse con la producción de la renta.

La fuente debe ser periódica
Como consecuencia del carácter durable de la fuente, la renta es periódica, no siendo necesario que la periodicidad se concrete en los hechos, sino que basta con que sea posible.

La fuente debe ser puesta en explotación
Es necesario que la fuente haya sido afectada a destinos productores de la renta.


Declaración Jurada: Texto sustituto reemplaza el contenido y no entrega del documento


El Tribunal Fiscal decide sobre declaración jurada
Texto sustituto reemplaza el contenido y no entrega del documento

La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, determinó el Tribunal Fiscal al expedir su primer precedente de observancia obligatoria, atendiendo reiterados pronunciamientos emitidos bajo un mismo criterio.

Se trata de la Res. Nº 06335-1-2013, correspondiente al Exp. Nº 2582-2013, la cual añade que no puede desconocerse el cumplimiento del requisito previsto en el Inc. c) del Art. 54 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable de los pagos a cuenta del citado impuesto.

Así, para la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta se ha establecido que la declaración jurada sustitutoria no enerva la presentación de la declaración jurada original precisó el especialista en tributación, esta decisión guarda relación con el Art. 154 del Código Tributario.

Explicó que anteriormente, para que este colegiado emita un precedente de observancia obligatoria, solo bastaba que en el pronunciamiento se estableciera el criterio vinculante, ahora por las modificaciones al Art. 154 del Código Tributario este colegiado necesita haber emitido reiterada jurisprudencia en el mismo sentido.

Dato
Según el expediente, la controversia surgió porque para la Sunat la declaración jurada sustitutoria generaba la no existencia de la declaración original, mientras que para los contribuyentes solo sustituía su contenido. Ahora, este documento solo cambia el contenido.


Nulidad de Orden de Pago


¿Qué es la orden de pago?
La orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria.

¿Cuándo no es necesaria la emisión previa de una resolución de determinación para emitir una orden de pago?
No es necesaria la emisión previa de una resolución de determinación para emitir una orden de pago en los siguientes casos:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3.Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

¿Cuáles son los requisitos formales que debe tener una orden de pago?
La orden de pago deberá señalar lo siguiente:
1. El deudor tributario.
2. El tributo y el período al que corresponda.
3. La base imponible.
4. La tasa.
5. La cuantía del tributo y sus intereses.
6. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.


Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. (Numeral 3 Art. 78º).

Por otro lado, el artículo 61º del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.

Al respecto, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 76º del Código Tributario la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

En virtud a lo señalado podemos afirmar que la Administración Tributaria no podría emitir una Orden de Pago para modificar los importes declarados por el contribuyente si es que el tributo omitido no se deriva de errores materiales de redacción o de cálculo o sin que medie una fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, pues dicha modificación sólo podría ser efectuada como resultado de la verificación mencionada tal como lo establece el artículo 61º del Código Tributario antes citado.

En consecuencia, si se ha efectuado una nueva determinación del impuesto declarado por el contribuyente sin seguir el procedimiento establecido en el Código Tributario, la referida Orden de Pago deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del mencionado Código, el cual establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.


Comprobantes de pago


El comprobante de pago es el documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

Existen distintos tipos de comprobantes de pago, dependiendo de la actividad u operación que usted realice. A continuación veamos algunos de estos tipos:

a) FACTURA
Es el comprobante de pago que se emite en las operaciones entre empresas o personas que necesitan acreditar costo o gasto para efecto tributario, sustentar el pago del IGV por la operación efectuada y poder ejercer, de esta manera, el derecho al crédito fiscal. Por ejemplo, cuando una empresa compra papel y tóner para sus impresoras debe exigir que le otorguen una factura.  

b) BOLETA DE VENTA
Es un comprobante de pago que se emite en operaciones con consumidores o usuarios finales. No permite ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Por ejemplo: Si usted compra los víveres para la semana en una tienda de abarrotes, debe exigir que le otorguen una boleta de venta. Lo mismo si acude a una peluquería o salón de belleza, o va a comer a un restaurante o compra un libro.

Cuando el importe de la venta efectuada o del servicio prestado supere los setecientos nuevos soles (S/. 700.00) por operación será necesario consignar en la boleta de venta los datos de identificación del adquirente o usuario: apellidos y nombres completos, y el número de su documento de identidad. 

c) TICKET O CINTA EMITIDO POR MAQUINA REGISTRADORA
Este comprobante de pago puede ser emitido únicamente en moneda nacional. 

Cuando es emitido en operaciones con consumidores o usuarios finales, no permite ejercer el derecho a crédito fiscal, crédito deducible ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. 

Cuando el comprador requiera sustentar crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible deberá: identificar al adquiriente o usuario con su número de RUC, consignar los apellidos y nombres o denominación o razón social, discriminando el monto del tributo que grava la operación.

Los tickets pueden también ser emitidos a través de sistemas informáticos, siempre que el emisor haya obtenido la autorización de uso correspondiente a través del Formulario N° 845. Tal es el caso de supermercados, tiendas por departamento, farmacias, estaciones de combustible, restaurantes, entre otros tipos de negocios que emplean sistemas autorizados. Estos tickets deben cumplir los mismos requisitos que los tickets emitidos por máquinas registradoras.   

d) RECIBO POR HONORARIOS 
Es el comprobante de pago que emiten las personas naturales que se dedican en forma individual al ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Por ejemplo: médicos, abogados, gasfiteros, artistas, albañiles, entre otros. 

Pueden ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.

e) LIQUIDACIÓN DE COMPRA 
Este comprobante de pago es emitido por todos aquellos que realizan adquisiciones a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal, extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho que no cuentan con número de RUC. Tal es el caso de las personas o empresas que realizan compras a pequeños mineros, artesanos o agricultores los que, por encontrarse en lugares muy alejados a los centros urbanos, se ven imposibilitados de obtener su número de RUC y así poder emitir sus comprobantes de pago. 

Las Liquidaciones de Compra solo pueden ser emitidas por los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Asimismo, existen otros DOCUMENTOS AUTORIZADOS que son considerados COMPROBANTES DE PAGO, entre los cuales tenemos a: 
- Boletos que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros
- Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea
- Recibos por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría
- Documentos emitidos por los bancos, por las entidades financieras y de seguros, así como por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros
- Recibos por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, télex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público
- Boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros
- Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público nacional de pasajeros dentro del país
- Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles
- Boletos numerados o entradas por atracciones y espectáculos públicos
- Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima
- Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros
- Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio
- Boletos emitidos por servicio de transporte ferroviario público de pasajeros


Recurso de Reclamación en los Procedimientos Contenciosos-Tributarios


1.- ¿Quiénes están facultados para interponer una Reclamación?
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria, tienen el derecho de interponer Recurso de Reclamación, a efectos que la administración tributaria deje sin efecto sus propios actos administrativos.

2.- ¿Cuáles son los órganos competentes para resolver una Reclamación?
Los órganos que conocerán la Reclamación en primera instancia son:
a) La SUNAT respecto a los tributos que administra.
b) Los Gobiernos Locales.
c) Otros que la ley señale.
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

3.- ¿Cuáles son los actos reclamables?
Son objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida de fraccionamiento de carácter particular o general.

4.- ¿En qué casos es requisito el pago previo para interponer un reclamo?
En el caso de interponer un reclamo contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
En el caso de Resoluciones de Determinación y de Multa, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda tributaria no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

5.- ¿Cuáles son los requisitos y condiciones para iniciar una Reclamación?

1. ESCRITO FUNDAMENTADO
La reclamación se deberá interponer a través de un escrito fundamentado firmado por el deudor tributario o representante legal, acreditado en el RUC o con poder vigente y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil.

2. FORMULARIOS 6000 Y 6001
Al Escrito Fundamentado se le deberá adjuntar el Formulario 6000 - Hoja de Información Sumaria y el Formulario 6001 - Anexo Hoja Información Sumaria, indicando:
- Número de Resolución u Orden de Pago impugnada.
- Número de Orden de la Solicitud de Devolución (Formulario Nº 4949) en el caso de
Resoluciones Fictas reclamadas.
- El Número de Acta Probatoria o Requerimiento, de corresponder.

3. PLAZO
a) Tratándose de Reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, deberán presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

b) En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la
reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el
día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. De no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes señalado, éstas quedarán firmes.

c) Cuando se trata de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución
podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

4. PAGO O CARTA FIANZA
a) Si se reclama parcialmente una Resolución de Determinación o Resolución de Multa, dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles siguientes de su notificación, debe acreditarse el pago de la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha de pago.

b) Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el plazo de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

c) De reclamar una Orden de Pago deberá acreditarse el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada, excepto cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago, en este caso la Administración Tributaria deberá admitir y resolver el reclamo dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

d) Si se reclama parcialmente una Orden de Pago, se deberá acreditar el pago de la parte no reclamada, actualizada hasta la fecha de pago, ello en tanto medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que
la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago.

e) En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la
reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la
vigencia de la carta fianza durante la etapa de apelación por el monto de la deuda
actualizada, y por los plazos y períodos señalados.

6.- ¿Cuáles son los plazos para presentar un Escrito de Reclamación?
De acuerdos a los actos reclamables, los plazos para presentar el Escrito de Reclamación, son los siguientes:

ACTOS RECLAMABLES PLAZO PARA PRESENTAR EL RECURSO
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago 20 días hábiles
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 5 días hábiles
• Resolución Ficta denegatoria de Devolución. 45 días hábiles


7.- ¿Qué plazos tenemos para subsanar en el caso que se detecte que no se cumple con algunos de los requisitos para admitir a trámite la reclamación?
En el caso que durante la evaluación del recurso de reclamación, la Administración Tributaria detecta que no se ha cumplido con alguno de los requisitos para su admisión al trámite, notificará al reclamante para que pueda subsanar las omisiones, otorgándole los siguientes plazos:

ACTOS RECLAMABLES PLAZOS PARA SUBSANAR
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago. 15 días hábiles
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 5 días hábiles
De no cumplirse con dichos plazos, para las subsanaciones correspondientes, la
Administración Tributaria emitirá una Resolución de Inadmisibilidad.

8.- ¿Cuáles son los plazos con los que cuenta la Administración Tributaria
para resolver reclamaciones?
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro de los siguientes plazos:

ACTOS RECLAMABLES PLAZO PARA RESOLVER
• Resolución de Determinación.
• Resolución de Multa.
• Orden de Pago. 9 meses
• Resolución de Comiso de Bienes.
• Internamiento Temporal de Vehículos.
• Cierre Temporal de establecimientos.
• Resoluciones que sustituyan al Cierre o Comiso. 20 días hábiles
• Resolución Ficta denegatoria de devolución de Saldos a Favor y de pagos indebidos y en exceso. 2 meses
• Resoluciones sobre Precios de Transferencia 12 meses
• Ordenes de pago que evidencien que la cobranza de la deuda podría ser improcedente y siempre que el recurso haya sido presentado dentro del plazo legal establecido. 90 días hábiles

Cuando la Administración Tributaria requiera al interesado para que de cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspenden, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.


Solicitud de Prescripción de Deuda Tributaria



Señores:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT:

                                                          
                                               Asunto :  Solicito Prescripción de Deuda Tributaria 
                    
De nuestra mayor consideración:

__________________. con RUC Nº _______________ y domicilio fiscal en ____________, debidamente representado por _______________; con el debido respeto nos presentamos y atentamente decimos:

De conformidad con el Artículo 48 del TUO del Código Tributario, aprobado pro Decreto Supremo Nº 135-99-EF y el Procedimiento Nº 55 del TUPA de la SUNAT, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA contenida en los siguientes valores:

__________________

La Administración Tributaria en su oportunidad nos notificó los valores antes referidos y de igual modo las resoluciones de cobranza coactiva, habiéndose a la fecha cumplido el plazo de prescripción según detallamos a continuación:

__________________


En efectos, las deudas tributarias corresponden a ___________ de periodos del ejercicio ________.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 43 del Código Tributario establece que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva”.  En ese contexto, nosotros hemos presentado la declaración tributaria respectiva, razón por la cual el plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para efectuar el cobro es de cuatro (04) años contados desde el 1º de Enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos y multas que deban ser determinadas por el deudor tributario. 

Adicionalmente, debemos mencionar que tampoco se ha verificado ninguno de los supuestos de suspensión de la prescripción, los mismos que están contenidos en el artículo 46 del Código Tributario, situación que confirmaría el cumplimiento del plazo de prescripción exigido por la Ley. 

Por lo tanto, al amparo de las normas anteriormente citadas, así como del articulo 48 del Código Tributario, que establece que “la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”, y del Procedimiento Nº 55 del TUPA de la SUNAT, SOLICITAMOS que la SUNAT DECLARE LA PRESCRIPCION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS identificadas en la parte introductoria del presente escrito. 

OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente:
1.  Copia simple de los valores notificados por la SUNAT.
2.  Copia simple del estado de adeudos emitidos por la SUNAT.
3.  Copia simple de la ficha del valor emitida por SUNAT.


¿Quienes están Inafectos al Pago del Impuesto Predial?

  1. El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
  2. Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
  3. Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
  4. Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.
  5. Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
  6. El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
  7. Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
  8. Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
  9. Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
  10. Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.
  11. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.
  12. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.


Impuesto a los juegos

El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.

La empresa o institución que realiza las actividades antes mencionadas está obligada al pago del impuesto. También las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre las apuestas.   Esto ocurre respecto de las personas favorecidas con loterías, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad organizadora del juego de lotería.

El administrador y recaudador del impuesto es la Municipalidad Provincial para el caso de juegos de loterías, en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras.  Para el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos, será la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.


¿Qué es el Impuesto de Alcabala?

Es un impuesto que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Los Notarios y Registradores Públicos le solicitarán la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia. Está obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble.

La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de auto avalúo del inmueble correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) . A la referida base se aplicará la tasa del impuesto del 3%. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 un del valor del inmueble.


¿Qué es el Impuesto Vehicular?

El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, bus y ómnibus. Debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año siguiente al que se realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Está obligado al pago el propietario del vehículo al 1 de enero de cada año, en el que el vehículo deba tributar.


¿Qué es el Impuesto Predial?

Es el Impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio. Este tributo grava el valor de los predios urbanos y rústicos en base a su autovalúo El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento todos los años.

Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del Impuesto. En los casos en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios.


Registro Único de Contribuyentes

El RUC (Registro Único de Contribuyentes) es el registro informático donde se encuentran inscritos los contribuyentes de todo el país, así como otros obligados a inscribirse en él por mandato legal.  Contiene información como el nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la actividad económica principal y las secundarias de cada contribuyente.

Asimismo recoge los teléfonos, tributos afectos, la fecha de inicio de actividades y, los responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias. La información debe ser actualizada por los contribuyentes, cada vez que cambien sus datos, por ejemplo el domicilio fiscal y también puede ser actualizada de oficio por la misma SUNAT.