Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Empresarial. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Empresarial. Mostrar todas las entradas

¿Cuál es la que más te conviene para tu negocio? ¿Persona natural o persona jurídica?

Persona natural con negocio

  • Puedes crear un negocio como persona natural en cualquier actividad, de acuerdo a las normas vigentes.
  • Serás el único dueño de tu negocio y, en tal sentido, tu responsabilidad será ilimitada: ante una deuda responderás con el patrimonio de tu negocio y tus bienes personales.
  • Aunque puedes reaccionar rápido a los cambios del mercado, el crecimiento de tu negocio estará limitado a tu capital.
  • Requerirás contar con un Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcionado por la Sunat, y, eventualmente, realizar algún trámite ante la municipalidad (dependiendo de la actividad económica).
Persona jurídica

  • Tu negocio podrá estar conformado por una o más personas naturales o varias personas jurídicas.
  • La persona jurídica tiene responsabilidad limitada, es decir, la empresa responde solo con el patrimonio de la misma, no con los bienes personales de cada socio.
  • Puedes acceder a más oportunidades de mercado y a mejores condiciones de financiamiento.
  • Es necesario realizar trámites en los Registros Públicos, Sunat, la municipalidad (dependiendo de la actividad económica), y, en algunos casos, otras instituciones.


Acta de Junta General de Accionistas aprobando los Estados Financieros

ACTA DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE EMPRESA
…………………. S.A.

En Lima, siendo las 16:00 horas del día .... de ............ del ........, se reunieron en el local de la sociedad sito en ………………………….., la totalidad de accionistas de la empresa, señores:

- xxxxxxxxxxxxxxxxxx., representada por el Sr. ..............., titular de ……………….. acciones que representan el ………….. del capital social;

- yyyyyyyyyyyyyy titular de ………….. acciones que representan el ………….. del capital social;

- zzzzzzzzzzzzzzzz titular de ……………… acciones que representan el …………..% del capital social;

PRESIDENCIA Y SECRETARIA:

Actuó como Presidente de la Junta el señor ………………………., en calidad de Presidente del Directorio y, como Secretario el señor ………………….., lo cual fue aprobado por unanimidad.

QUORUM Y ASISTENCIA:

Habiendo constatado el Presidente la presencia de la totalidad de los socios accionistas cuyas acciones representan el 100% del capital social de la sociedad, éstos aceptaron por unanimidad celebrar la Junta, sin necesidad de convocatoria previa, por lo que la Presidente declaró convocada y válidamente constituida la Junta General.

AGENDA:

A continuación, los accionistas aprobaron por unanimidad tratar y resolver la siguiente Agenda

1. Aprobación de los Estados Financieros del Ejercicio Económico …………, así como aprobación de las memorias de la Gestión Social de la Empresa.

2. Destino de los resultados del ejercicio económico ……..

A continuación, se pasó a tratar cada punto de la agenda.

1. APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EJERCICIO ECONÓMICO ........, ASÍ COMO APROBACIÓN DE LAS MEMORIAS DE LA GESTIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA:

El presidente informó que, mediante Sesión de Directorio de fecha .... de ........ de …….., el Directorio acordó aprobar el Balance General, el Estado de Ganancias y Pérdidas y la Memoria de la Gestión de la Empresa del ejercicio económico …………... Que, del mismo modo se acordó en dicha sesión de directorio proceder a su presentación ante la Junta General de Accionistas.

A continuación el Señor Presidente puso a debate entre los señores accionistas los documentos financieros y sociales antes referidos presentados de conformidad con el artículo 221 de la Ley General de Sociedades.

Acto seguido, los socios accionistas analizaron y debatieron las memorias referidas a la gestión social de la empresa correspondiente al ejercicio 2001.

Luego, los socios accionistas procedieron a revisar las cifras consignadas en el Balance General y en Estado de Ganancias y Pérdidas, siendo los resultados los siguientes:

(colocar balance y estado de ganancias del ejercicio)

Luego del análisis correspondiente sobre los documentos antes señalados, los socios accionistas acordaron por unanimidad:

PRIMERO: Aprobar los Estados Financieros y la Memoria de la Gestión Social de la Empresa correspondiente al ejercicio económico …….., presentado por el Directorio.

2.- DESTINO DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONÓMICO ........:

A continuación, el presidente informó que como quiera que el ejercicio ........ arrojó pérdidas carecía objeto pronunciarse sobre el punto de agenda referido a la aplicación de utilidades.

Luego de una breve deliberación, los socios accionistas acordaron por unanimidad lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el Destino de los Resultados del Ejercicio Económico …………, toda vez que el mismo ha arrojado pérdidas.

No habiendo otro asunto que tratar se levantó la sesión siendo las 18:00 horas del mismo día, no sin antes haber redactado, leído y aprobado la presente acta, la misma que fue suscrita por los señores socios en señal de conformidad.


Clases de Convocatoria de la Junta General de Accionistas

Clases de Convocatoria de la Junta General de Accionistas


  1. Convocatoria a solicitud de accionistas .- Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar.La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe delos acuerdos.
  2. Segunda Convocatoria .- Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión.
  3. Convocatoria Judicial .- Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso. La convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos para la convocatoria.con claridad y precisión, que comprenderá los asuntos que han de tratarse en la reunión, no debiendo impedir la redacción del orden del día la votación separada de aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes, a fin de que los accionistas puedan ejercer de forma separada sus preferencias de voto.


Convocatoria de la Junta General de Accionistas

El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Requisitos de la convocatoria.- 
  1. El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. 
  2. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar.
  3. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria.
  4. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera.
  5. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley


Junta General Obligatoria Anual

La junta general se reúne originariamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.Tiene por objeto:
  • Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.
  • Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere.
  • Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución.
  • Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda.
  • Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.


Modelo de Acta de Junta General de Accionistas

ACTA DE JUNTA GENERAL

EN LIMA, SIENDO LAS ........... HORAS DEL DÍA .... DE ............ DEL ....., SE LLEVO A CABO LA SESIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ..................................... SAC., EN EL ......................................................, DISTRITO DE ........................, PROVINCIA DE ........................ Y DEPARTAMENTO DE  ............., HABIÉNDOSE REUNIDO LOS SIGUIENTES SEÑORES ACCIONISTAS:

A)      DON/DOÑA ........................................., PROPIETARIO DE ............ ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, LAS MISMAS QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS.
B)      DON/DOÑA ........................................., PROPIETARIO DE ............ ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, LAS MISMAS QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS.
C)      DON/DOÑA ........................................., PROPIETARIO DE ............ ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, LAS MISMAS QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS.

PRESIDENCIA Y SECRETARIA: PRESIDIO LA SESIÓN EL/LA SEÑOR/A ............................................................ Y ACTUÓ COMO SECRETARIO/A EL/LA SEÑOR/A ......................................................

QUÓRUM:
EL PRESIDENTE, COMPROBÓ EL QUÓRUM EXIGIDO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, CONTÁNDOSE CON LA PRESENCIA DE ACCIONISTAS CUYAS ACCIONES SOBREPASAN EL ............. DE LAS ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS CON DERECHO A VOTO, POR LO QUE SE DECLARA VÁLIDAMENTE INSTALADA LA PRESENTE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

AGENDA:
A CONTINUACIÓN SE DIO LECTURA A LOS TEMAS DE AGENDA, MATERIA DE LA CONVOCATORIA, LA MISMA QUE ESTUVO CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES ASUNTOS:

1.       RENUNCIA DE GERENTE GENERAL.
2.       NOMBRAMIENTO DE NUEVO GERENTE GENERAL.

1.       RENUNCIA DE GERENTE GENERAL.
DE ACUERDO AL PRIMER PUNTO DE LA AGENDA LA PRESIDENTE TOMO LA PALABRA PARA INFORMAR QUE SE HABÍA RECIBIDO LA RENUNCIA DEL SEÑOR ............................................., AL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD, LO CUAL PONÍA EN CONSIDERACIÓN DE LA JUNTA.

LUEGO DE UNA BREVE DELIBERACIÓN LA JUNTA APROBÓ POR UNANIMIDAD ACEPTAR LA RENUNCIA DEL SEÑOR .................................................................., IDENTIFICADO CON DNI ........................., AL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD.

2.       NOMBRAMIENTO DE NUEVO GERENTE GENERAL.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE LA AGENDA, EL PRESIDENTE MANIFESTÓ QUE TOMANDO EN CUENTA EL ACUERDO ANTERIOR,  SE HACIA NECESARIO EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO GERENTE GENERAL, PROPONIENDO PARA EL CARGO AL SEÑOR ........................................................................., IDENTIFICADO CON DNI. ......................................

LUEGO DE UNA BREVE DELIBERACIÓN LA JUNTA APROBÓ POR UNANIMIDAD NOMBRAR COMO NUEVO GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD AL SEÑOR ..........................................................., IDENTIFICADO CON DNI. .................................

NO HABIENDO MAS ASUNTOS QUE TRATAR, SIENDO LAS ........... HORAS DEL MISMO DIA, SE LEVANTO LA JUNTA, PREVIA REDACCIÓN Y LECTURA DEL ACTA, LA MISMA QUE FUE SUSCRITA POR TODOS LOS ASISTENTES EN SEÑAL DE SU APROBACIÓN.


Modalidades del aumento de capital

Modalidades del aumento de capital

La Ley General de Sociedades regula distintas modalidades por las que se puede llevar a cabo el aumento de capital, según la causa que origina la variación en el patrimonio de la sociedad.

Así, el artículo 202 señala las siguientes modalidades de aumento de capital:

  • Nuevos aportes.

El aumento de capital por nuevos aportes se produce cuando los socios efectúan aportes en dinero, bienes o derechos de crédito, posteriores a los que se efectuaron al constituir la sociedad, de tal manera que se produce un ingreso de patrimonio a la sociedad.

  • La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.

La capitalización de créditos contra la sociedad conlleva la conversión de las deudas que mantiene la sociedad con terceros en acciones representativas del capital social.

  • La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación.

El aumento de capital también se produce cuando se decide capitalizar las utilidades obtenidas por la actividad comercial de la sociedad, o las reservas, beneficios u otros recursos que se han acumulado.

En el caso de la revaluación de activos, debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley General de Sociedades establece como requisito para considerar el valor revaluado la existencia de un informe pericial que sustente dicho valor. 


Proceso de liquidación de una sociedad


Adoptado el acuerdo de disolución de acuerdo al procedimiento establecido en la LGS, se inicia la etapa de liquidación de la sociedad, la cual tiene por finalidad extinguir el patrimonio social. Para tal fin, en el acuerdo de disolución se debe haber designado a los liquidadores de la sociedad, quienes se encargarán de pagar todas las deudas de la sociedad, hasta donde alcance el patrimonio de ésta, así como a cobrar todos los créditos a los que tuviera derecho.

Durante la etapa de liquidación la sociedad debe agregar a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia.Desde el acuerdo de disolución cesan en sus funciones y representación los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la Junta General.

Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en la Ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta.

Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen el 10% del capital social pueden designar a un representante que vigile las operaciones de liquidación.

Una vez iniciada la liquidación, las funciones de los liquidadores cesan por los siguientes motivos:

a) Por haberse realizado la liquidación.
b) Por remoción acordada por la Junta General o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse a los nuevos liquidadores.
c) Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. 

La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro.

A los liquidadores les corresponde extinguir el patrimonio de la sociedad, para lo cual ostentan la representación social, con las facultades, atribuciones y responsabilidades necesarias para llevar a cabo los actos de administración, disposición y demás que sean necesarios. De manera específica, le corresponde a los liquidadores:

a) Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación.
b) Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos.
c) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad. 
d) Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad.
e) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
f) Transferir a título oneroso los bienes sociales.
g) Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital social acordados por la Junta General con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros.
h) Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación.
i) Pagar a los acreedores y a los socios.
j) Convocar a la Junta General cuando lo consideren necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la Junta General.

Los liquidadores deben presentar a la Junta General la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan.

En caso que la Junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.


Procedimiento para la adopción del acuerdo de disolución de una sociedad


Procedimiento para la adopción del acuerdo de disolución

Una vez que se ha producido alguna de las causales de disolución establecidas en la LGS, el Directorio, o cuando se trate de sociedades en las que este órgano no exista, cualquier socio, administrador o gerente, debe convocar a la Junta de Socios para que en un plazo máximo de treinta días se realice una Junta General, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o, dependiendo de la causal, tomar las medidas necesarias para subsanar la situación. Además, si algún socio, director, o gerente lo considerara pertinente, puede requerir al Directorio para que convoque a la Junta General si, según su criterio, se ha presentado alguna de las causales de disolución establecidas en la Ley. 

Si la Junta General no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio, administrador, director o el gerente puede solicitar judicialmente que se declare la disolución de la sociedad en la vía del proceso sumarísimo.

El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. De acuerdo al artículo 43° de la Ley, las publicaciones deben efectuarse en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. 

En el caso de sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán cuando menos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.Transcurridos diez días desde la última publicación, se presentará el acuerdo de disolución para su inscripción ante los Registros Públicos, mediante una copia certificada ante notario del acta.


Causales de disolución de una sociedad


Causales de disolución de una sociedad

Las causales de disolución son los motivos que justifican la adopción del acuerdo disolución. De acuerdo al artículo 407° de la LGS, estas causales son las siguientes:

a) Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.

b) Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.

c) Continuada inactividad de la Junta General.

d) Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.

e) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.

f) Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida.

g) Resolución adoptada por la Corte Suprema.

h) Acuerdo de la Junta General, sin mediar causa legal o estatutaria. 

i) Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.

Además de estas causales generales, existen algunas causas específicas para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita. Así, el artículo 408° señala que la sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás socio.

Tratándose de la sociedad en comandita simple, puede disolverse cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio 
que falta. 

En el caso de la sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo.


Los títulos valores protestados tienen fecha cierta y otorgan preferencia en el pago de las obligaciones


TITULOS VALORES PROTESTADOS TIENEN FECHA CIERTA Y OTORGAN PREFERENCIA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
CASACION Nº 2638-2007
(FECHA DE EMISION: 01-04-2008)
     CAS. Nº 2638-2007 LIMA.

     Lima, primero de abril del dos mil ocho.-

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos treinta y ocho-dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – Fonafe en su calidad de representante del Ministerio de Economía y Finanzas contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Resolución número dieciocho, que declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante y confirma la sentencia de primera instancia; que declara infundada la demanda con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Ésta Sala Suprema por resolución de fecha once de setiembre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales prevista los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referido a la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Con relación a la causal in procedendo, sostiene que la afectación al debido proceso ha consistido en que se habría interpretado erróneamente el artículo 245 del Código Civil, pues –según se afirma- la resolución materia del presente recurso señala al igual que la de la primera instancia que se debe tener en cuenta que el protesto le da mérito ejecutivo al título valor, mas ni la característica de documento de fecha cierta; al respecto señala al igual que la de primera instancia que se debe tener en cuenta que el protesto le da mérito ejecutivo al título valor, mas no la característica de documento de fecha cierta; al respecto señala que se ha incurrido en grave error pues el pagaré que sustenta su acreencia tiene fecha cierta desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Con relación a la causal por error in iudicando, sostiene la entidad recurrente que se habría aplicado indebidamente- entre otros- los artículos 10, 49 inciso 2, 51 inciso 1, 55 inciso 6, 56 y 57 de la Ley de Títulos Valores, actualmente derogada, aplicable al presente caso por razón de temporalidad de la norma, bajo la alegación de que el protesto efectuado por falta de pago se realizó en el año mil novecientos noventa y cuatro, en la cual establece la calidad de funcionario público del notario público ;y CONSIDERANDO: Primero: La Corte de Casación ha establecido que cuando se invocan distintos agravios en el recurso si se estima fundado un agravio in procedendo relativo a vicios en la sentencia recurrida, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que conforme al numeral 2.1 del artículo 398 del Código Procesal Civil se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. Segundo: El debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o que se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Hector. “El derecho a un Juicio justo”. En: Las garantías a un debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos) Tercero: En ese sentido, el debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros; por ende la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso mismo, se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o la hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales 2. Bajo ese contexto dogmático y, atendiendo las alegaciones del recurso que se circunscriben a la interpretación errónea del artículo 245 del Código Procesal Civil por parte de las instancias de mérito quienes consideran que el protesto le da mérito ejecutivo al título valor mas no a la característica de documento de fecha cierta; lo que constituye un error porque el pagaré que sustenta su acreencia tiene fecha cierta desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Al respecto, se tiene que la sentencia de vista recurrida declara, en su parte pertinente confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; sosteniendo principalmente que en el presente caso la deudora común es la Inmobiliaria y Constructora Doña Julia Sociedad Anónima y los acreedores cuya preferencia de crédito se discute es la acreencia de Miguel Alberto Portocarrero García quien mediante el expediente acompañado sobre obligación de dar suma de dinero, acredita que por sentencia consentida, se le reconoce su derecho a cobrar doscientos mil dólares americanos, mas intereses legales, costas y costos, habiendo obtenido una medida cautelar de embargo en forma de inscripción ejecutada, veintisiete de setiembre del dos mil, según se consta en el respectivo cuaderno de embargo y por otro lado la acreencia del Banco Continental la cual se basa en el pagaré número C-dos tres cinco uno siete, por la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos, obrante a fojas nueve, sosteniendo, que derecho de crédito es preferente por data del diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres y su demanda es de carácter personal, pues no ejerce la acción cambiaria. Por su parte la codemandada Inmobiliaria y Constructora Doña Julia Sociedad Anónima, contesta la demanda sosteniendo que si bien reconoce que firmó el pagaré fue o no renovado, pero desconoce si fue protestado y no le consta que exista deuda que requiera ser honrada. Agrega la sala superior que discrepa con el juez de la presenta causa, quien en la sentencia apelada indica que el pagaré con el que se recauda la demanda carece de fecha cierta por no estar comprendido dicho supuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil y que la obligación derivada del pagaré requiere ser discutido en un proceso judicial previo. Por cuanto, esta última interpretación es solo literal; sin considerar que el acotado artículo 245 inciso 5 del Código Procesal Civil se refiere a “otros casos análogos” lo que permite según la naturaleza y las características del documento poder calificar la existencia o no de la denominada fecha  cierta en los casos en que la norma no lo regule de modo expreso. Añade, que en otro de los criterios para determinar la preferencia de pago es la fecha  de exigibilidad de la obligación, de conformidad con el artículo 1333 del Código Civil, por lo que, en este caso, sería preferente el codemandado Miguel Alberto Portocarrero García, “pues fue quien exigió judicialmente el pago de crédito desde el once de octubre” del dos mil, fecha de la interposición de la demanda que se tiene como acompañado; por el contrario, el Banco Continental no realizó requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde que venció su pagaré sino que además permitió que se perjudique su mérito ejecutivo; por ello, colige que si la obligación es exigible desde que el acreedor la requiere; dicho requerimiento por parte del Banco se materializa recién con la interposición de la presente demanda de tercería preferente de pago, esto es, el dieciocho de octubre del dos mil dos, esto es con posterioridad a la acreencia del codemandado Miguel Alberto Portocarrero Garcia. Por último establece que otro criterio para determinar la presente litis, es la del acreedor diligente; que en el presente caso, el codemandado Miguel Portocarrero García en procura de hacer efectivo su acreencia, que data del treinta de abril del dos mil, ha inscrito el embargo sobre el inmueble de propiedad de la codemandada Inmobiliaria y Constructora doña Julia Sociedad Anónima, según asiento registral de fojas cuarenta y ocho del acompañado; mientras que el Banco demandante pese a que su acreencia se podría haber exigido desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro no lo hizo, por lo que, concluye que e la acreencia del citado codemandado está amparada por el principio de la fe pública registral previsto por los artículos 2014 y concordante con el artículo 2016 del mismo código. Cuarto: En primer lugar, el punto de controversia del presente proceso, radica en determinar cuál de los dos acreedores tiene preferencia de pago respecto del otro, y no cual de los créditos consta de fecha cierta más antigua; consecuentemente, si bien es cierto las instancias de mérito coinciden en declarar infundada la demanda, no es menos cierto que la propia Sala Superior discrepa con la interpretación errónea que le otorga el juez al artículo 245 del Código Procesal Civil que regula la fecha cierta, según se aprecia en los fundamentos expuestos en el considerando precedente, pues en efecto el legislador no limita la consideración del documento de fecha cierta a los supuestos contenidos en los incisos 1 al 4 del artículo 245 del Código acotado sino que además consagra un númerus apertus en el inciso5, cuando señala “otros casos análogos” que con similares características a los enunciados, creen convicción respecto de la certeza de la fecha en que el documento fue redactado o elaborado; consecuentemente, las alegaciones del recurso en este extremo carecen de base real por cuanto no se advierte interpretación errónea alguna de la norma procesal antes citada. G. En cuanto a la causal iniudicando, la impugnante señala que se han aplicado indebidamente – entre otros- los artículos 10,49 inciso 2, 51 inciso 1, 55 inciso 6, 56 y 57 de la Ley de Títulos Valores, actualmente derogada, aplicable al presente caso por razón de temporalidad de la norma, sin considerar que, si la aplicación  indebida de una norma de derecho material se configure cuando: El Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; 2) Tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada 3) Sin embargo, el juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la Justicia. Dicho de otro modo, la causal precedente se contrae a la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso; por ende, si como se constata en la sentencia de vista recurrida, las normas denunciadas no fueron aplicadas por la Sala Superior en dicha resolución; entonces la presente causal deviene en improcedente de plano porque no se puede aplicar indebidamente lo que no ha sido aplicado. Sexto: por las razones expuestas la sentencia recurrida no ha incurrido en las causales por error in procedendo e in iudicando denunciadas. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE mediante escrito de fojas trescientos ochenta y nueve en consecuencia; NO CASARON  la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, obrante a fojas trescientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y; CONDENARON a la parte recurrente el pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, la exoneraron del pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, por tratarse de una entidad estatal; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE en su calidad de representante del Ministerio de Economía y Finanzas contra Miguel Alberto Portocarrero García y otra sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Celis Zapata.
 S.S. TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, IDROGO DELGADO