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¿Cuál es la diferencia entre proceso y procedimiento?

El proceso representa una serie de actos sucesivos que conforman entre sí una unidad y que tienen como recorrido último y normal la sentencia emanada de una autoridad imparcial, esto es, desvinculada de las partes intervinientes. El procedimiento es la forma como tales activos se manifiestan, ya sea considerados aisladamente o enlazados unos con otros, vale decir, el proceso visto exteriormente, en sentido dinámico.

Para Monroy Gálvez, el proceso es el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines privados y públicos. Los que son comunes a todos los participantes del proceso. En cambio, procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regula la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de éste, provistos por el Estado con anticipación a su inicio.


El proceso como institución

El proceso como institución nace de la concepción del proceso como una de las muchas otras instituciones jurídicas existentes. Entre sus seguidores se encuentran Renard, Gurvitch, Hauriou, Delos, Guasp, etc.

La tesis del proceso como institución tuvo como principal exponente a Guasp, quien, concibiendo el proceso como una organización al servicio de la justicia, elabora las siguientes conclusiones: a) el proceso es una realidad jurídica de tenencia permanente (pueden nacer y extinguirse continuamente procesos concretos, pero lo idea de actuación estatal de pretensiones fundadas sigue siempre en pie); b) el proceso tiene carácter objetivo (su realidad se determina, no por la actitud de las voluntades a las que se debe la actividad que lo integra, sino por la significación de la idea objetiva superior a dichas voluntades); c) el proceso no sitúa a los sujetos que en el intervienen en un plano de igualdad y coordinación, sino en un plano de desigualdad o subordinación; la idea jerárquica es también consustancial con el concepto de proceso; d) El proceso no es modificable en su contenido por las voluntades de los sujetos procesales sino dentro de ciertos límites reducidos que no pueden, en modo alguno, extenderse a la alteración de la idea fundamental del mismo; e) el proceso es adaptable a la realidad de cada momento, sin que la consideración del respeto a situaciones subjetivas anteriores tenga la misma fuerza que en una relación de tipo contractual.

Si bien tales planteamientos son considerados acertados, corresponden a planos disímiles y se prestan a confusión, especialmente cuando son vinculados a la noción de institución, la misma que por sus múltiples acepciones no define ni puntualiza la naturaleza del proceso. Se observa entonces que el término institución, que inclusive se apoya en concepciones mayormente sociológicas que jurídicas, no comulga con el lenguaje técnico y preciso que debe tener la ciencia procesal.


El proceso como relación jurídica

El proceso como relación jurídica es concebida por la doctrina alemana de la mitad del siglo pasado. Participan de ella autores como Bulow, Kohler, Castiglioni, Chiovenda, Rocco, Silva Melero, Ferrara, etc.

De acuerdo a esta tesis el proceso constituye una relación jurídica en la medida que diferentes sujetos (demandante, demandado y juez) actúan debidamente facultados por el ordenamiento jurídico para alcanzar un objetivo concreto, cual es dar arreglo a la controversia suscitada. El marco al que se ajusta tal participación lo representa la jurisdicción. 

Esta teoría es la que cuenta con mayor aceptación en la doctrina contemporánea. Sin embargo, existe discrepancia en cuanto a la determinación de las relaciones centrales o generales (que vinculan a otras menores) del proceso. Existen al respecto diferentes posiciones:

  • La sostenida por Kohler, quien estima a la relación jurídica en que consiste el proceso como dos líneas paralelas de relaciones que van del actor al demandado y de éste al primero de los nombrados. Puede catalogarse tal orientación como privatista.
  • La propuesta por Hellwig, quien rechazando la anterior concepción, considera que las relaciones primordiales del proceso no son paralelas, sino que adoptan la forma de ángulo, estando a la cabeza de ellas la figura del juez. Así, en la relación debe comprenderse al juez, que es un sujeto necesario de ella y hacia el cual se dirigen las partes y el cual se dirige a las partes. No existe en cambio, para esta tendencia, ligamen ni nexo de las partes entre sí: ellas están unidas sólo a través del magistrado.
  • La diseñada por Wach, quien considera que la relación jurídica configurante del proceso es triangular, al existir una serie de vínculos entre las partes, como lo que surgen en razón de las responsabilidades procesales. Esta última corriente es la que goza de mayor reconocimiento. 


Desistimiento


El desistimiento es una figura jurídica de carácter procesal, que implica la abstención de continuar con el proceso iniciado. El desistimiento puede ser parcial o total.

El desistimiento total, se da cuando el administrado se desiste ya sea del procedimiento (lo cual devendrá en la culminación del mismo sin que eso sea impedimento a que con posteridad pueda iniciarse uno nuevo) o de la pretensión (lo que impediría que el administrado tenga la oportunidad de iniciar un procedimiento por el mismo objeto y causa).

El desistimiento será parcial cuando se inhibe en la realización de algún acto procesal, que no ha de poner fin al procedimiento iniciado.

Los efectos de la presentación de un desistimiento son de carácter inmediato, puesto que al haber el administrado manifestado su voluntad, la misma persigue o la culminación del procedimiento o la abstención  a realizar un determinado acto procesal.