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¿Cómo se formaliza la apertura de una sucursal de una sociedad extranjera en el Perú?

Para que una sociedad extranjera pueda abrir una sucursal en el Perú se requiere de una escritura pública que contendrá:

1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen sin impedimentos.

2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen.

3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad.

La documentación antes referida para que pueda utilizarse oficialmente en Perú debe ser certificada por el Cónsul Peruano en el extranjero a Apostillada (Convenio de la Haya) y, de ser el caso, deberá ser traducida oficialmente en el Perú.


¿Cómo se formaliza la apertura de una Sucursal a nivel nacional?

El directorio de una sociedad o la junta de accionistas de una sociedad constituida en el Perú pueden adoptar el acuerdo de establecimiento de la sucursal, el mismo que debe contener: el nombramiento del representante legal permanente quien gozará de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal. Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que se le otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su nombramiento inscrito en el registro.

Se puede decidir la apertura de una sucursal desde el momento de la constitución de la empresa.


¿Quiénes pueden abrir sucursales?

Todas las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades pueden abrir sucursales tanto a nivel nacional como en el extranjero. Sin embargo, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) pueden abrir sucursales solo a nivel nacional, no en el extranjero.


Sucursales y filiales

Tanto las sucursales como las filiales son dos formas por las cuales las empresas buscan abarcar ámbitos territoriales. La finalidad es poder ampliar sus horizontes y captar nuevos mercados con la penetración de sus productos o servicios.

Las filiales son empresas independientes en las cuales la mayor parte del capital y, por ende la mayoría de las acciones, pertenecen a una empresa (matriz). Por ejemplo, la empresa ABC S.A. está constituida en España. ABC S.A. decide constituir una empresa en Perú y la conforma asociándose con Juan Pérez. La nueva empresa se denomina ABCPEREZ S.A.C. y es una filial de la empresa española ABC S.A.

Las filiales son empresas autónomas. Son una persona jurídica distinta a la empresa matriz con su propio capital y con actividades similares o distintas.

La Ley General de Sociedades del Perú en su artículo 396 establece: Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social.

De la definición antes detallada se puede concluir que:
  • Mientras la sucursal es un establecimiento secundario de la matriz, la filial es una persona jurídica independiente.
  • La sucursal debe desarrollar actividades que son objeto social de la principal, la filial puede dedicarse a las mismas actividades que la matriz o también puede dedicarse a otras actividades distintas.
  • La sucursal carece de personería jurídica propia y la filial tiene personería jurídica propia.
  • La responsabilidad de la sucursal puede llegar hasta la principal, en cambio la responsabilidad de la filial no llega a la empresa matriz.




Transferencia de acciones en sociedades anónimas

Las Sociedades Anónimas (SA), llamadas tradicionales, y las Sociedades Anónimas Cerradas (SAC) (en adelante ambas las Sociedades Anónimas), son dos de los tipos societarios más utilizados al constituirse una empresa. Para formar una Sociedad Anónima, los socios (al menos dos) deben efectuar aportes a favor de la empresa para conformar el capital social de la empresa. Estos aportes pueden ser dinerarios o no dinerarios, pero a cambio de estos aportes los socios recibirán acciones.

Cuando se constituye una Sociedad Anónima, los socios reciben a cambio una determinada cantidad de acciones y estas pueden ser materia de actos de disposición o transferencia.

Todas las Sociedades Anónimas deben de tener un Libro denominado Libro Matricula de Acciones, el cual debe estar legalizado, y donde deberá registrarse a los socios de la empresa y sus acciones.

De acuerdo a la Ley General de Sociedades (LGS) se considera accionista a aquella persona que se encuentra registrado en el Libro Matricula de Acciones. Es decir, si alguien necesita demostrar formalmente su condición de accionista, lo debe hacer mostrando tal hecho en el Libro Matricula de Acciones, no con el testimonio de constitución, ni con la partida registral de registros públicos. Estos documentos solo prueban quienes son o fueron los socios fundadores. En conclusión, las Sociedades Anónimas son anónimas porque la única forma de tener la certeza de quienes son realmente los accionistas es teniendo acceso al Libro Matricula de Acciones.

En las Sociedades Anónimas Tradicionales (SA) los socios son libres de poder transferir sus acciones a titulo oneroso o gratuito a otro socio o a una tercera persona salvo que los estatutos contemplen el denominado Derecho de Adquisición Preferente, según el cual el socio que pretenda transferir sus acciones deberá ofrecerlas primeramente a los socios de la sociedad a fin que sean adquiridas por ellos a prorrata o por alguno de ellos totalmente.

En las Sociedades Anónimas Cerradas (SAC) existe la presunción del Derecho de Preferencia para la Adquisición de las acciones, es decir que, en las SAC obligatoriamente debe otorgarse este derecho a los socios de la empresa para adquirir las acciones del socio que pretenda transferirlas, salvo que en el estatuto se haya renunciado a este derecho.

Al ser las acciones títulos valores nominativos (se emiten a favor de persona determinada, no existen acciones al portador en el Perú) su transferencia se formaliza a través de un acto denominado Cesión de Derechos. Esta transferencia puede formalizarse verbalmente o por escrito pero en cualquier caso deberá quedar registrada la transferencia de acciones en el Libro Matricula de Acciones.

Por disposición expresa contenida en el Reglamento del Registro Sociedades, las transferencias de acciones no son registrables en los Registros Públicos. Si esto ocurriera, las Sociedades Anónimas dejarían de ser anónimas.


Levantamiento del velo societario

Levantamiento del velo societario

Definición
Es aquella herramienta legal a ser utilizada en aquellos casos en los que la sociedad mercantil ha sido empleada para fines antijuridicos, no queridos por el Derecho, desconociendo su formalidad externa, con el objetivo último, de  hacer extensiva a ellas, las deudas sociales que correspondan a los miembros que la componen.

Presupuestos para su aplicación

Situación de control
La situación de control implica una relación de dominación-dependencia donde existe un sujeto dominante     y una sociedad dominada con una dirección unificada.

- Abuso de derecho
El abuso de derecho es aquella circunstancia en la que un sujeto hace uso irregular de un derecho subjetivo   específico, transgrediendo los fines teológicos del mismo, causando perjuicios a terceros. 

- Fraude a la ley
El fraude a la ley es aquella circunstancia en la que un sujeto de derecho busca eludir la aplicación de una norma de carácter imperativo, mediante la configuración artificiosa del supuesto de hecho de otra norma a fin de alcanzar las consecuencias jurídicas que le correspondan a la misma, a pesar que los fines por lo que ello se haga no guarden justicia a su ratio legis. 

Respeto al Principio de la Subsidiariedad
El levantamiento del velo societario sólo puede admitirse como un recurso excepcional, debido a que si se generalizara, implicaría la destrucción de la sociedad anónima como persona jurídica lo que equivale a decir, en la práctica, la destrucción de la forma societaria de responsabilidad limitada.


Acta de Junta General de Accionistas aprobando los Estados Financieros

ACTA DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE EMPRESA
…………………. S.A.

En Lima, siendo las 16:00 horas del día .... de ............ del ........, se reunieron en el local de la sociedad sito en ………………………….., la totalidad de accionistas de la empresa, señores:

- xxxxxxxxxxxxxxxxxx., representada por el Sr. ..............., titular de ……………….. acciones que representan el ………….. del capital social;

- yyyyyyyyyyyyyy titular de ………….. acciones que representan el ………….. del capital social;

- zzzzzzzzzzzzzzzz titular de ……………… acciones que representan el …………..% del capital social;

PRESIDENCIA Y SECRETARIA:

Actuó como Presidente de la Junta el señor ………………………., en calidad de Presidente del Directorio y, como Secretario el señor ………………….., lo cual fue aprobado por unanimidad.

QUORUM Y ASISTENCIA:

Habiendo constatado el Presidente la presencia de la totalidad de los socios accionistas cuyas acciones representan el 100% del capital social de la sociedad, éstos aceptaron por unanimidad celebrar la Junta, sin necesidad de convocatoria previa, por lo que la Presidente declaró convocada y válidamente constituida la Junta General.

AGENDA:

A continuación, los accionistas aprobaron por unanimidad tratar y resolver la siguiente Agenda

1. Aprobación de los Estados Financieros del Ejercicio Económico …………, así como aprobación de las memorias de la Gestión Social de la Empresa.

2. Destino de los resultados del ejercicio económico ……..

A continuación, se pasó a tratar cada punto de la agenda.

1. APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EJERCICIO ECONÓMICO ........, ASÍ COMO APROBACIÓN DE LAS MEMORIAS DE LA GESTIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA:

El presidente informó que, mediante Sesión de Directorio de fecha .... de ........ de …….., el Directorio acordó aprobar el Balance General, el Estado de Ganancias y Pérdidas y la Memoria de la Gestión de la Empresa del ejercicio económico …………... Que, del mismo modo se acordó en dicha sesión de directorio proceder a su presentación ante la Junta General de Accionistas.

A continuación el Señor Presidente puso a debate entre los señores accionistas los documentos financieros y sociales antes referidos presentados de conformidad con el artículo 221 de la Ley General de Sociedades.

Acto seguido, los socios accionistas analizaron y debatieron las memorias referidas a la gestión social de la empresa correspondiente al ejercicio 2001.

Luego, los socios accionistas procedieron a revisar las cifras consignadas en el Balance General y en Estado de Ganancias y Pérdidas, siendo los resultados los siguientes:

(colocar balance y estado de ganancias del ejercicio)

Luego del análisis correspondiente sobre los documentos antes señalados, los socios accionistas acordaron por unanimidad:

PRIMERO: Aprobar los Estados Financieros y la Memoria de la Gestión Social de la Empresa correspondiente al ejercicio económico …….., presentado por el Directorio.

2.- DESTINO DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONÓMICO ........:

A continuación, el presidente informó que como quiera que el ejercicio ........ arrojó pérdidas carecía objeto pronunciarse sobre el punto de agenda referido a la aplicación de utilidades.

Luego de una breve deliberación, los socios accionistas acordaron por unanimidad lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el Destino de los Resultados del Ejercicio Económico …………, toda vez que el mismo ha arrojado pérdidas.

No habiendo otro asunto que tratar se levantó la sesión siendo las 18:00 horas del mismo día, no sin antes haber redactado, leído y aprobado la presente acta, la misma que fue suscrita por los señores socios en señal de conformidad.


Clases de Convocatoria de la Junta General de Accionistas

Clases de Convocatoria de la Junta General de Accionistas


  1. Convocatoria a solicitud de accionistas .- Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar.La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe delos acuerdos.
  2. Segunda Convocatoria .- Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión.
  3. Convocatoria Judicial .- Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso. La convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos para la convocatoria.con claridad y precisión, que comprenderá los asuntos que han de tratarse en la reunión, no debiendo impedir la redacción del orden del día la votación separada de aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes, a fin de que los accionistas puedan ejercer de forma separada sus preferencias de voto.


Convocatoria de la Junta General de Accionistas

El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Requisitos de la convocatoria.- 
  1. El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. 
  2. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar.
  3. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria.
  4. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera.
  5. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley


Modelo de Acta de Junta General de Accionistas

ACTA DE JUNTA GENERAL

EN LIMA, SIENDO LAS ........... HORAS DEL DÍA .... DE ............ DEL ....., SE LLEVO A CABO LA SESIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ..................................... SAC., EN EL ......................................................, DISTRITO DE ........................, PROVINCIA DE ........................ Y DEPARTAMENTO DE  ............., HABIÉNDOSE REUNIDO LOS SIGUIENTES SEÑORES ACCIONISTAS:

A)      DON/DOÑA ........................................., PROPIETARIO DE ............ ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, LAS MISMAS QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS.
B)      DON/DOÑA ........................................., PROPIETARIO DE ............ ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, LAS MISMAS QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS.
C)      DON/DOÑA ........................................., PROPIETARIO DE ............ ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, LAS MISMAS QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS.

PRESIDENCIA Y SECRETARIA: PRESIDIO LA SESIÓN EL/LA SEÑOR/A ............................................................ Y ACTUÓ COMO SECRETARIO/A EL/LA SEÑOR/A ......................................................

QUÓRUM:
EL PRESIDENTE, COMPROBÓ EL QUÓRUM EXIGIDO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, CONTÁNDOSE CON LA PRESENCIA DE ACCIONISTAS CUYAS ACCIONES SOBREPASAN EL ............. DE LAS ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS CON DERECHO A VOTO, POR LO QUE SE DECLARA VÁLIDAMENTE INSTALADA LA PRESENTE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

AGENDA:
A CONTINUACIÓN SE DIO LECTURA A LOS TEMAS DE AGENDA, MATERIA DE LA CONVOCATORIA, LA MISMA QUE ESTUVO CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES ASUNTOS:

1.       RENUNCIA DE GERENTE GENERAL.
2.       NOMBRAMIENTO DE NUEVO GERENTE GENERAL.

1.       RENUNCIA DE GERENTE GENERAL.
DE ACUERDO AL PRIMER PUNTO DE LA AGENDA LA PRESIDENTE TOMO LA PALABRA PARA INFORMAR QUE SE HABÍA RECIBIDO LA RENUNCIA DEL SEÑOR ............................................., AL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD, LO CUAL PONÍA EN CONSIDERACIÓN DE LA JUNTA.

LUEGO DE UNA BREVE DELIBERACIÓN LA JUNTA APROBÓ POR UNANIMIDAD ACEPTAR LA RENUNCIA DEL SEÑOR .................................................................., IDENTIFICADO CON DNI ........................., AL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD.

2.       NOMBRAMIENTO DE NUEVO GERENTE GENERAL.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE LA AGENDA, EL PRESIDENTE MANIFESTÓ QUE TOMANDO EN CUENTA EL ACUERDO ANTERIOR,  SE HACIA NECESARIO EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO GERENTE GENERAL, PROPONIENDO PARA EL CARGO AL SEÑOR ........................................................................., IDENTIFICADO CON DNI. ......................................

LUEGO DE UNA BREVE DELIBERACIÓN LA JUNTA APROBÓ POR UNANIMIDAD NOMBRAR COMO NUEVO GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD AL SEÑOR ..........................................................., IDENTIFICADO CON DNI. .................................

NO HABIENDO MAS ASUNTOS QUE TRATAR, SIENDO LAS ........... HORAS DEL MISMO DIA, SE LEVANTO LA JUNTA, PREVIA REDACCIÓN Y LECTURA DEL ACTA, LA MISMA QUE FUE SUSCRITA POR TODOS LOS ASISTENTES EN SEÑAL DE SU APROBACIÓN.


Modalidades del aumento de capital

Modalidades del aumento de capital

La Ley General de Sociedades regula distintas modalidades por las que se puede llevar a cabo el aumento de capital, según la causa que origina la variación en el patrimonio de la sociedad.

Así, el artículo 202 señala las siguientes modalidades de aumento de capital:

  • Nuevos aportes.

El aumento de capital por nuevos aportes se produce cuando los socios efectúan aportes en dinero, bienes o derechos de crédito, posteriores a los que se efectuaron al constituir la sociedad, de tal manera que se produce un ingreso de patrimonio a la sociedad.

  • La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.

La capitalización de créditos contra la sociedad conlleva la conversión de las deudas que mantiene la sociedad con terceros en acciones representativas del capital social.

  • La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación.

El aumento de capital también se produce cuando se decide capitalizar las utilidades obtenidas por la actividad comercial de la sociedad, o las reservas, beneficios u otros recursos que se han acumulado.

En el caso de la revaluación de activos, debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley General de Sociedades establece como requisito para considerar el valor revaluado la existencia de un informe pericial que sustente dicho valor. 


¿Una pareja de esposos pueden constituir una sociedad anónima?

Una pareja de esposos si pueden constituir una sociedad anónima, siempre y cuando ambos hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, régimen según el cual cada cónyuge no solo conserva la propiedad individual de los bienes que aporta al matrimonio, sino que además mantendrá la propiedad de todos los bienes que adquiera. Del mismo modo, los dos esposos si pueden ser socios aun cuando estén bajo el régimen de sociedad de gananciales siempre que aporten bienes propios y no de la sociedad conyugal.


Proceso de liquidación de una sociedad


Adoptado el acuerdo de disolución de acuerdo al procedimiento establecido en la LGS, se inicia la etapa de liquidación de la sociedad, la cual tiene por finalidad extinguir el patrimonio social. Para tal fin, en el acuerdo de disolución se debe haber designado a los liquidadores de la sociedad, quienes se encargarán de pagar todas las deudas de la sociedad, hasta donde alcance el patrimonio de ésta, así como a cobrar todos los créditos a los que tuviera derecho.

Durante la etapa de liquidación la sociedad debe agregar a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia.Desde el acuerdo de disolución cesan en sus funciones y representación los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la Junta General.

Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en la Ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta.

Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen el 10% del capital social pueden designar a un representante que vigile las operaciones de liquidación.

Una vez iniciada la liquidación, las funciones de los liquidadores cesan por los siguientes motivos:

a) Por haberse realizado la liquidación.
b) Por remoción acordada por la Junta General o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse a los nuevos liquidadores.
c) Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. 

La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro.

A los liquidadores les corresponde extinguir el patrimonio de la sociedad, para lo cual ostentan la representación social, con las facultades, atribuciones y responsabilidades necesarias para llevar a cabo los actos de administración, disposición y demás que sean necesarios. De manera específica, le corresponde a los liquidadores:

a) Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación.
b) Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos.
c) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad. 
d) Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad.
e) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
f) Transferir a título oneroso los bienes sociales.
g) Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital social acordados por la Junta General con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros.
h) Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación.
i) Pagar a los acreedores y a los socios.
j) Convocar a la Junta General cuando lo consideren necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la Junta General.

Los liquidadores deben presentar a la Junta General la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan.

En caso que la Junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.


Procedimiento para la adopción del acuerdo de disolución de una sociedad


Procedimiento para la adopción del acuerdo de disolución

Una vez que se ha producido alguna de las causales de disolución establecidas en la LGS, el Directorio, o cuando se trate de sociedades en las que este órgano no exista, cualquier socio, administrador o gerente, debe convocar a la Junta de Socios para que en un plazo máximo de treinta días se realice una Junta General, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o, dependiendo de la causal, tomar las medidas necesarias para subsanar la situación. Además, si algún socio, director, o gerente lo considerara pertinente, puede requerir al Directorio para que convoque a la Junta General si, según su criterio, se ha presentado alguna de las causales de disolución establecidas en la Ley. 

Si la Junta General no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio, administrador, director o el gerente puede solicitar judicialmente que se declare la disolución de la sociedad en la vía del proceso sumarísimo.

El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. De acuerdo al artículo 43° de la Ley, las publicaciones deben efectuarse en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. 

En el caso de sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán cuando menos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.Transcurridos diez días desde la última publicación, se presentará el acuerdo de disolución para su inscripción ante los Registros Públicos, mediante una copia certificada ante notario del acta.


Causales de disolución de una sociedad


Causales de disolución de una sociedad

Las causales de disolución son los motivos que justifican la adopción del acuerdo disolución. De acuerdo al artículo 407° de la LGS, estas causales son las siguientes:

a) Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.

b) Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.

c) Continuada inactividad de la Junta General.

d) Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.

e) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.

f) Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida.

g) Resolución adoptada por la Corte Suprema.

h) Acuerdo de la Junta General, sin mediar causa legal o estatutaria. 

i) Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.

Además de estas causales generales, existen algunas causas específicas para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita. Así, el artículo 408° señala que la sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás socio.

Tratándose de la sociedad en comandita simple, puede disolverse cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio 
que falta. 

En el caso de la sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo.


En el aumento de capital ¿Se requiere el consentimiento del cónyuge para adquirir nuevas acciones?


En el aumento de capital ¿Se requiere el consentimiento del cónyuge para adquirir nuevas acciones?

CAS. Nº 2021-2004 LIMA. 

Lima, veintiséis de agosto del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

Vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Clory’s Inn Sociedad Anónima y el litisconsorte Jules Sean Thomas Rabanal Puertas, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veinticuatro, su fecha diecinueve de marzo del dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas seiscientos treinta y cuatro, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, nula la Escritura Pública de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que protocoliza los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta de junio de mil novecientos noventisiete siguientes: a) aumento de capital; b) aceptación del acreedor Julio Rabanal Núñez de la conversión de deuda en capital; y c) modificación parcial del Estatuto; y nulos en todos sus extremos los acuerdos societarios antes referidos; asimismo declara nula la transferencia de acciones de Julia Isabel Ramos Saldaña a favor de Jules Rabanal Puertas, así como el aporte efectuado por éste, protocolizado en la misma Escritura Pública; actos jurídicos nulos que deben revertirse a su estado anterior al de su celebración; e Infundada la demanda en el extremo que pretende la nulidad de la Escritura Pública de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete y la Escritura Pública del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la parte que protocoliza los acuerdos de aclaración de nombramiento de directores y otorgamiento de poderes. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Mediante Resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil cinco, se ha declarado procedente los recursos de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por los fundamentos siguientes: a) La interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, alegando que tal norma no establece la exigencia que para adoptar acuerdos en Junta de Accionistas, un socio deba contar con el consentimiento de su cónyuge, como así lo han expresado las instancias de mérito al considerar que la transferencia de acciones constituye un acto de disposición al haber el demandado aprobado la conversión de una deuda en capital, constituyendo este hecho un acto de disposición unilateral e ilegal de los bienes de la sociedad. b) La inaplicación del artículo 78 del Código Civil y el artículo 107 de la Ley General de Sociedades, Texto Único Concordado del Decreto Supremo número 003-85-JUS, expresando que está probada que el único que aparecía como titular de las acciones de la empresa demandada era don Julio Rabanal Núñez quien como tal ejerció su derecho de accionista en la Junta General cuestionada, cuyos acuerdos formalmente tomados se inscribieron en los Registros Públicos, no obstante lo cual, las instancias de mérito no han aplicado las normas invocadas y pertinentes a la materia de autos y el hecho de que la demandada sea cónyuge del nombrado socio no la faculta a interponerse en las decisiones de la sociedad, ni sobre su patrimonio, así como tampoco para cuestionarla venta de acciones a favor de Jules Rabanal Puertas; que si el cónyuge de la demandante no ejerció su derecho de preferencia es a él a quien tiene que reclamar pero no a la sociedad. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que las instancias han declarado fundada la demanda de nulidad del acuerdos adoptado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Clory s Inn Sociedad Anónima de
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en cuanto: a) aumento de capital social; b) aceptación del acreedor Julio Rabanal Nuñez, de la conversión de deuda en capital, esto es que dicho demandado había prestado dinero a la sociedad, y ese dinero ya no le será reembolsado, sino que se ha convertido en un aumento de capital, que se hará representar en acciones, lo que en verdad constituye un mayor aporte de dinero para aumentar el capital social; c) nula la modificación del Estatuto social acordada en Junta General de Accionistas; y nula la transferencia de acciones efectuada por Julia Isabel Ramos a favor de Jules Sean Tomas Rabanal Puertas, así como el aporte de capital efectuado por éste, por considerar que la actora tiene la calidad de socia fundadora y cónyuge de don Julio Rabanal Nuñez, lo que hace de aplicación los artículos 310, 311, 312, 313, 314 y 315 del Código Civil, y por que de acuerdo con la cláusula primera y cuarenta y ocho del Estatuto social, su sola ausencia invalida toda acto, teniendo en cuenta sus aportes, el cargo que desempeñó en el primer Directorio, razón y fundamento del quórum que se requiere y establece el artículo 143 de la Ley General de Sociedades. Segundo: Que según la Escritura Pública de constitución de Clory’s Inn Sociedad Anónima, extendida ante el notario de Lima Doctor Enrique Costa Sáenz el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que en testimonio corre a fojas once y siguientes, don Julio Rabanal Núñez, casado con doña Dina de la Luz Borra Barreto, suscribió y pagó ciento veinticinco mil cuatrocientas acciones de un valor nominal de un sol cada una, a cuyo efecto y con autorización de su cónyuge aportó el terreno urbano allí descrito, aporte que se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble. Tercero: El referido inmueble tenia la calidad de bien social y el hecho que las acciones hayan sido emitidas sólo a nombre del marido de la demandante, conforme se aprecia en la cláusula segunda de la escritura de constitución social de la empresa, no menoscaba su naturaleza, pues dichas acciones tienen la calidad de bienes de la sociedad de gananciales como prescribe el artículo 310 del Código Civil y como así se ha establecido en la instancia. Cuarto: En efecto, las instancias de mérito han establecido que las acciones emitidas y cuyo valor fue pagado con el aporte del inmueble, corresponden a la sociedad de gananciales. La parte demandada durante el proceso no ha enervado la presunción juris tantum que los bienes que se adquieren dentro del matrimonio pertenecen a la sociedad de gananciales. Quinto: La sociedad de gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado por ambos cónyuges. Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo distinto a un régimen de copropiedad, para realizar, actos de disposición de los bienes sociales que la integran será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges que constituye la voluntad de la sociedad de gananciales. Sexto: Que esto que es regla general, no rige en el caso de las acciones de una sociedad anónima, pues son de aplicación otras reglas, propias del Derecho Mercantil, destinadas a facilitar el tráfico comercial, como a continuación se desarrolla. Séptimo: Las acciones de una sociedad anónima, representan una fracción del capital y determinan los límites de la responsabilidad social, como establecía el artículo 102 de la Ley General de Sociedades en su Texto Único Concordado por el Decreto Supremo número 003-85-JUS, aplicable al caso de autos, y deben constar en títulos con los requisitos que señala el artículo 114 de la misma ley. El artículo 107 del mismo texto legal, establecía que la Sociedad reputará propietario de acción nominativa a quien aparezca como tal en el libro de registro de acciones, lo que significa que el titular puede transferir su título, conforme a los artículos 115 y 113 de la misma ley, correspondiendo la anotación en el libro de registro de acciones. Octavo: Que en la instancia se ha establecido que las acciones se emitieron nominalmente a nombre de don Julio Rabanal Nuñez (Sétimo Considerando de la apelada que la de vista hace suyo), por lo que de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades antes citadas, la representación en la Junta General de Accionistas le correspondía a dicho demandado, no siendo necesaria la presencia ni la participación de la cónyuge demandante, y su ausencia no produce la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta. Noveno: Hay por tanto inaplicación del artículo 107 de la Ley General de Sociedades, y la denuncia en ese sentido es fundada, e interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, pues se le da un alcance que no tiene al requerir la intervención del cónyuge para los actos relativos al ejercicio de los derechos y obligaciones que confiere la titularidad de una acción de una sociedad anónima; y si con ello se vulneran derechos patrimoniales del cónyuge del titular de la acción, estos deben hacerse valer en la relación interna de estos, pero en ningún modo afectando las actividades mercantiles, que se rigen por las reglas antes señaladas, por lo que las sentencias de mérito han confundido la persona jurídica con la de sus accionistas, inaplicando el artículo 76 del Código Civil, siendo que dicha denuncia también es fundada. Hay que hacer notar que en éste caso, no se ha producido acto de disposición alguno de las acciones emitidas a nombre del demandado Julio Rabanal Nuñez, las que por el contrario se han incrementado en su número, Décimo: Que, el acuerdo de la aceptación del acreedor (también accionista) Julio Rabanal Núñez de la conversión de deuda en capital social, no es un acto de disposición, sino de adquisición, pues ha adquirido mas acciones de participación en el capital social; la modificación del Estatuto Social es un acto jurídico que sólo compete a los accionistas, previa reunión en junta con el quórum y las formalidades establecidas en la ley y en el propio Estatuto Social: la transferencia de acciones de una accionista no es de incumbencia de quien no tiene la calidad de accionista de la misma empresa, y menos el aporte de capital efectuado por tercera persona y que los accionistas han aceptado. 4. DECISION: 1) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADOS los recursos de casación de fojas setecientos cincuenta y setecientos setenta y cinco, interpuestos por la demandada Clory’s lnn Sociedad Anónima y el litisconsorte Jules Sean Thomas Rabanal Puertas, respectivamente, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas setecientos veinticuatro, su fecha diecinueve de marzo del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas seiscientos treinta y cuatro su fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos; y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda en todas sus partes. 2) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Dina de la Luz Borra Barreto, sobre nulidad de escritura pública; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, 
PACHAS AVALOS, 
EGUSQUIZA ROCA, 
QUINTANILLA CHACON, 
MANSILLA NOVELLA


Valorización de los aportes no dinerarios


Valorización de los aportes no dinerarios
El artículo 27 de la LGS establece que en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos crédito, deben de insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

Al respecto, Elías Laroza[1] señala que “la nueva ley obliga que, además de señalarse en la escritura pública los aportes, el valor de éstos y el criterio utilizado para su valuación, se inserte un informe que contenga el detalle de dicha operación. Este informe sirve para dar mayor certeza respecto del valor atribuido por los aportes no dinerarios, lo cual redunda en beneficio de la propia sociedad y otorga seguridad a los demás accionistas y terceros”.

Nuestro sistema en relación a la valorización de los aportes no dinerarios, como bien lo señala Oswaldo Hundskodf, se basa fundamentalmente en la confianza entre los socios, a diferencia de otros sistemas en los cuales se exige a los aportantes que los hagan valorizar previamente por entidades autorizadas, cuyo pronunciamiento no admite dudas y que por lo tanto no se requiere de un mecanismo de revisión posterior de las valorizaciones realizadas.

Del mismo modo, el artículo 36 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que el informe de valorización debe de contener la información suficiente que permita la individualización de los bienes o derechos aportados. El informe debe de estar suscrito por quien lo efectuó y contendrá su nombre, el número del documento de identidad y domicilio.

Por lo que se puede decir que ni en la LGS y ni en el Reglamento del Registro de Sociedades se establece que el informe de valorización deba ser realizado por un perito o entidad especializada, lo que demuestra que nuestro sistema es poco exigente y riguroso en ese sentido, por lo que se hace necesario este mecanismo de revisión posterior de las valorizaciones de los aportes no dinerarios.

La importancia de este tema realizar correctamente la valorización de los aportes no dinerarios, como bien lo señala Torres Morales[2] recae en que “los aportes interesan no solo a los socios pues de ellos dependerán el número de acciones de las que será titulares en virtud de los cuales tendrán una mayor participación en la sociedad, sino también a la propia sociedad, pues dichos aportes integraran su patrimonio neto, y finalmente interesan también a los terceros o acreedores que se vincularan a la sociedad en atención al patrimonio que esta manifiesta detentar. Una deficiente valorización de los aportes puede perjudicar los intereses de los socios, sociedad y terceros”.


[1] ELIAS LAROZA, Enrique. Op. Cit. Pag. 68.
[2] TORRES MORALES, Carlos. “La Sociedad Anónima. Artículo publicado en el Tratado de Derecho Mercantil” Tomo I. “Derecho Societario”. Primera edición. Gaceta Jurídica. Lima. Pags. 345 y 346.


Sucursal de una Sociedad Extranjera


Sucursal de una Sociedad Extranjera

Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla en lugar distinto a su domicilio determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente  y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna ,conforme a los poderes que otorga a sus representantes.

El representante legal permanente de la sucursal goza de las facultades que se le otorguen en el acto de su nombramiento y de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal, así como de  las facultades  generales de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes.

La Ley General de Sociedades se  ocupa de regular el funcionamiento de las sucursales establecidas en el país, tanto por las sociedades constituidas en el Perú como por las constituidas en el extranjero.

La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura pública inscrita en el Registro de Sociedades , y debe contener cuando menos:

- El Certificado de vigencia de la sociedad principal  en su país de origen con la constancia  de que su pacto social  ni su estatuto  le impiden establecer sucursales en el extranjero.
- Copia del acto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen; y
- El acuerdo de establecer en el Perú , adoptado por el órgano social competente de la sociedad  que indique:

El capital que se le asigna para el giro de sus actividades  en el país.
La declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social.
El lugar del domicilio de la sucursal.
La designación de por lo menos un representante legal permanente en el país.
Los poderes que se le confiere.
Su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.


El arbitraje societario


Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica, para resolver las controversias entre la persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos, respecto de  sus derechos u obligaciones, o las relativas al cumplimiento de los estatutos, o la validez de los acuerdos.

El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas, asambleas y consejos, los que seguirán siendo extra judiciales o judiciales en su caso.

Es potestativo para los socios o accionistas incorporar o no en el  pacto o en el estatuto social, un convenio arbitral para resolver controversias sobre los siguientes temas:

- De la sociedad con sus socios, accionistas, directores, administradores y representantes
- Las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones.
- Las relativas al cumplimiento de los estatutos, o la validez de los acuerdos.
- Para cualquier otra situación prevista en esta Ley.

Asimismo, no se puede conocer quienes serán las partes del arbitraje, ya que tanto los accionistas, como los directivos, administradores,  representantes pueden cambiar en el tiempo. Quien ingresa a una sociedad en razón a que adquiere acciones, de hecho se somete al convenio arbitral de la sociedad.

Del mismo modo, no procede interponer las acciones judiciales contempladas en la ley o en las de aplicación supletoria a esta, cuando exista convenio arbitral obligatorio en el Estatuto. Por ello, si alguna de las partes involucradas en una discrepancia recurre a la vía judicial, a su contraparte le es posible deducir la excepción de convenio arbitral y dicha excepción debe interponerse dentro del plazo previsto en cada proceso, y si es que no se deduce, se entiende renunciado el derecho a invocarla, y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Ventajas del Arbitraje Societario:

- No es formalista.- las partes son en cierto sentido las dueñas del proceso ya que pueden escoger las  disposiciones relativas al proceso que les sean más convenientes.
- Libertad de la elección de los árbitros o de la institución que los ha de designar.
- Mayor velocidad del proceso arbitral.- los árbitros se dedican tan solo a un proceso. No tienen la carga procesal de la justicia ordinaria y por ello disponen de mayor tiempo. La aparente onerosidad del Arbitraje se compensa con el menor tiempo de duración del proceso, lo que al final es un ahorro.
- La confidencialidad y privacidad del proceso.
- La posibilidad que los arbitrajes sean de conciencia y no de derecho, en los cuales los árbitros resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.



Quórum y mayorías en la Junta General de Accionistas


Quórum 
Determina un límite inferior por debajo del cual no puede darse una Junta General.

-Quórum calificado
(Para los casos del Art. 115 de la LGS, incisos 2,3,4,5 y 7)
En primera convocatoria: 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto;
En segunda convocatoria: al menos 3/5 de las acciones suscritas con derecho a voto.

-Quórum simple
(Para los demás casos del 115º de la LGS)
Primera convocatoria: 50% de las acciones suscritas con derecho a voto
Segunda Convocatoria (cualquier numero de acciones)
  

Mayorías
Determina un límite inferior por debajo del cual no puede tomarse válidamente un acuerdo en una Junta General.

-Mayoría Simple
(Para los demás casos del 115º de la LGS)
Se requiere el 50% + 1 de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.

-Mayoría Calificada 
(Para los casos del Art. 115 de la LGS, incisos 2,3,4,5 y 7)
Se requiere el 50% + 1 de las acciones suscritas con derecho a voto.


Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta
Compete, asimismo, a la junta general:
1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;
2. Modificar el estatuto;
3. Aumentar o reducir el capital social;
4. Emitir obligaciones;
5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;
6. Disponer investigaciones y auditorías especiales;
7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y,
8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés
social.