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Obligacionalización de los derechos real

En los últimos años ha sido imposible desvincular de forma total los aspectos obligacionales y reales del contrato. Chaves de Farias y Rosenvald perciben una evidente obligacionalización de los derechos reales en la medida que todos ellos, sin excepción, abrigan en su estructura:

  • Una relación jurídica de derecho real (dominio del titular sobre la cosa).
  • Una relación jurídica de derecho obligacional (relación entre el titular y la colectividad).

La primera relación es material, referida al bien; la segunda es subjetiva, referida al titular y el medio, la sociedad. Esto nos lleva a determinar que el análisis de los derechos reales viene realizándose desde la óptica del derecho de las obligaciones a efectos de definir las relaciones jurídicas que lo configuran.

Asimismo, vemos como el dinamismo del derecho de obligaciones viene transfiriéndose a los derechos reales, antes estáticos y hoy por hoy cambiantes, justamente para satisfacer las necesidades de las partes.


¿Cuál es la diferencia entre bien y cosa?

Cosa es aquello que tiene existencia material. Bien es aquello que tiene existencia material o inmaterial. Filosóficamente, bien es todo aquello que puede proporcionar al hombre una satisfacción. Es un bien la vida, la libertad, la salud, la honra, la amistad, la familia, siendo el Creador el más grande de los bienes. Sin embargo, ello es un concepto filosófico que no guarda relación con el jurídico. Para el Derecho, bienes son los valores, materiales o inmateriales, que pueden ser objeto de relaciones jurídicas.

La doctrina actual acentúa la diferencia entre cosa y bien.  Los bienes requieren la posibilidad de apropiación; las cosas, no. La cosa es un objeto material apreciable por los sentidos, mientras que el bien es un objeto material o inmaterial susceptible de apropiación y útil, siendo apreciado económicamente. Cosas son los objetos corporales. Bien es aquello, corporal o incorporal, que tiene utilidad, beneficio y contenido económico para el hombre. Las cosas, al ingresar al mundo del Derecho, adquieren la categoría de bienes; las piedras de río al ser trasladas a la construcción se transforman en bienes, porque tienen contenido económico, utilidad y beneficio para el hombre.

Así, los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, material o moral. Para que los bienes sean útiles deben ser susceptibles de apropiación. La luz solar, por ejemplo, no es jurídicamente un bien porque no puede ser apropiada. Si bien la luz solar es necesaria y útil, su regulación legal no brindaría utilidad alguna a los hombres en sus relaciones sociales.

Con la tecnología hay cosas que pueden llegar a transformarse en bienes (témpanos de hielo utilizados para irrigar desiertos; dunas que terminan utilizándose en canteras de arena; el agua de mar a través de procesos de desalinización para hacerla potable; el fango utilizado como fertilizante). No todas las cosas pueden ser objetos de derechos, solo pueden serlo aquellas útiles y apropiables, pasando a ser bienes.

La cosa existe pero no trasciende. El bien, además de existir, es útil. Una tiene mera existencia mientras que el otro goza de trascendencia. Esta diferencia puede resultar subjetiva y antojadiza. Para un abogado la piedra es una cosa, mientras que para la escultora es un bien, por la utilidad que puede darle esculpiéndola, transformándola en una obra de arte.