Tratamiento legal de las Asociaciones Civiles


Características de la asociación.

La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo.

La consecución de fines no lucrativos se refleja a través de dos hechos. El primero es que ninguna asociación distribuye las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre sus miembros. Si existieran excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio económico. a los objetivos de la institución. En segundo lugar, en el caso de disolución de una asociación, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos análogos.

Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en un crédito para ellos ni en un débito para la asociación, mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca una importante diferencia con las sociedades mercantiles, que además se refleja en el balance y la contabilidad de estas últimas.

Los fines no lucrativos son de lo más variado: educativo, cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recreativos, etc. y son éstos los que deben ser satisfechos por medio de la asociación.

Los objetivos últimos no deben confundirse con las actividades que realicen cualquiera de las organizaciones sin fines de lucro. Las actividades son medios o vías instrumentales que les permiten a las asociaciones generar recursos o captarlos para poder cumplir sus fines. En esa medida, las actividades son, por lo general, económicas, pero estas actividades, por no ser los fines últimos de estos entes, no los convierten en lucrativos. Dada la actual tendencia de considerar que estas personas jurídicas son formas organizativas de empresas, en la medida que producen bienes y servicios, parece necesario reconocer esta diferencia.

La idea de organización es de suma importancia en la medida que se trata de un grupo de personas, es decir, de seres humanos, que es el substrato material de cualquier ente personificado (la personificación es el elemento formal) y que realizan una actividad en conjunto en base a la distribución de roles y responsabilidades. Pero se trata de una organización artificial, creada precisamente para perseguir los fines para los que fue constituida. 

A la organización se le atribuye el carácter de estable, es decir, de ser permanente en el tiempo. La calificación responde a la necesidad de la persona jurídica de perpetuarse como un órgano vivo durante el tiempo que sea requerido para que pueda satisfacer sus propósitos. 

El aspecto que caracteriza mejor a la asociación viene constituido por la necesidad de realizar una actividad en común. No se trata de que todos y cada uno de los asociados que la integren se ocupen cotidianamente o asuman tareas de gestión de esta persona jurídica. En rigor de verdad, lo común es la participación en las decisiones que adopten los asociados, así como en los resultados una vez que la asociación alcance la finalidad que le dio origen.

Lo común, por otro lado, revela el temperamento asociativo de esta organización. Entre la asociación y los asociados existe, recíprocamente, una especie de vínculo de “pertenencia” o de “necesidad” en el sentido de que no puede haber asociación sin la presencia de cuando menos dos asociados, lo que supone pluralidad de personas entre las que existe ánimo de asociarse (affectio societatis), a partir de lo cual es posible hacer referencia a una organización. Y esta nota señalativa también puede decirse respecto de la relación que debe mediar entre los asociados, en razón que una sola persona es incapaz de poder dar vida a una asociación o de permitir que se mantenga como tal. 

A pesar de esta necesidad, la asociación no deja de ser un sujeto de derecho distinto de los asociados, especialmente cuando adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el registro. La idea de organización que caracteriza a la asociación tiene suma importancia en la medida que éstas no siempre adquieren la condición de persona jurídica. Empero, aun en esta hipótesis, no dejan de presentar una cierta unidad como centro de imputación de derechos y deberes, en razón que el legislador considera que estas organizaciones no inscritas son también “sujetos de derecho”.

La importancia de que la asociación acceda al registro para convertirse en persona jurídica tiene efectos en materia de responsabilidad, pues al producirse una radical y definitiva separación de los patrimonios de la asociación inscrita respecto del patrimonio de sus asociados, éstos (o quienes actúen en nombre de aquéllas) no responden por las deudas de la organización.

Una característica de la asociación que no se refleja en la definición del Código Civil (que incide en “lo común”) es aquélla según la cual los fines que persigue dicha organización deben beneficiar a sus asociados. Ello no ocurre, por ejemplo, ni en la fundación ni en el comité, pero sí debe cumplirse en el caso de la asociación. En relación con este aspecto, debe recordarse que la creación de estas organizaciones responde a la imposibilidad de que las personas naturales puedan, por sí solas, realizar determinadas tareas y obtener ciertos resultados. La asociación es el expediente con el cual cuentan para aunar esfuerzos, pero no desconoce que la finalidad (no lucrativa) debe ser en provecho de quienes se sirven de esta figura.

Una característica adicional es que la asociación es una organización abierta a la afiliación. En la medida que cualquier individuo tenga interés en pertenecer a ella, y siempre que cumpla con los requisitos que el estatuto establezca, la asociación admite la incorporación de nuevos integrantes.

2. Los órganos de la asociación

La asociación tiene dos órganos principales: la Asamblea General de Asociados y el Consejo Directivo.

2.1. La Asamblea General

La asamblea es el órgano supremo de la asociación. Es, como se ha señalado, el órgano “dominante”, aquél que decide la vida, el destino y todo cuanto tenga que ver con la actividad y fines de la organización.

Como órgano es el medio de expresión de la voluntad colectiva de los miembros de la asociación y, a su vez, individual. Lo segundo en la medida que los asociados pueden, en el seno de una asamblea, expresar su opinión particular respecto de los hechos que se aborden; lo primero en razón que la decisión que adopte la asamblea es un acuerdo colegiado (por ser un órgano “colegial”) que obliga a todos los miembros del ente, siempre que se cumpla con el quórum y las mayorías establecidos  para los temas tratados en ella, pues estamos ante una instancia en la que se aplica el principio mayoritario. (Nada impide la utopía de la unanimidad, si el estatuto así lo ha contemplado. Empero, la experiencia demuestra que la unanimidad se puede convertir en la “dictadura” de las minorías).

Es, además, un órgano de control. En efecto, la asamblea controla la gestión de sus administradores reunidos en el denominado Consejo directivo y controla a los propios asociados (sin perjuicio de las atribuciones a este respecto delegadas al Consejo).

Dada la gravitación que tiene este órgano en las funciones contraloras que ejerce, el legislador no considera conveniente la creación de un organismo estatal administrativo que se ocupe de su supervigilancia, como ocurre, en cambio, con las fundaciones. Ello, sin embargo, no elimina la posible injerencia del Estado cuando los fines o las actividades de la asociación son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, en cuyo caso el Ministerio Público puede solicitar su disolución.

Las principales funciones de la asamblea están dadas por la aprobación (o desaprobación) del balance, cuentas y gestión de los administradores o directivos, la elección de éstos y la modificación del estatuto. En general, resuelve todos los asuntos que no sean de competencia de otros órganos, como señala el art. 86 del Código civil. Sin embargo, dada su condición de máxima instancia, puede involucrarse en cualquier aspecto.

2.2. El Consejo directivo

El segundo órgano es el Consejo directivo que reúne a los administradores de la asociación.

Es, también, por esencia, un órgano colegiado y sus decisiones se adoptan por mayoría, salvo que el estatuto establezca la unanimidad. Usualmente se integra por un número impar de administradores.

El Consejo directivo es el responsable de la gestión y dirección de la asociación, de las labores y actividades cotidianas de la organización, es decir, cumplen funciones ejecutivas. No dejan de estar subordinados a las decisiones de la asamblea, sin perjuicio de acatar lo dispuesto por las normas estatutarias. Además, cumple funciones representativas o, al menos, así debería establecerse de manera inequívoca en el Código.

No existe ningún impedimento para que quienes ocupen cargos directivos no sean asociados.

Nada impide, tampoco, que en el estatuto se prevean otros órganos como, por ejemplo, una gerencia o varias, así como comisiones especiales.

3. Los asociados: derechos y deberes

3.1. La condición de asociado

La condición de asociado es personalísima, ya que en línea de principio es inherente a la persona que hace parte de una asociación y no se transmite, salvo que el estatuto disponga lo contrario.

La transmisión puede ser como consecuencia de la sucesión a título universal o bien a título individual, o bien puede ser producto de un acto inter vivos que esté permitido por la norma estatutaria.

Para ser asociado, el interesado debe ser admitido por el órgano al cual el estatuto haya atribuido la responsabilidad de evaluar, calificar y afiliar a terceros que se integran en un momento posterior a la constitución de la asociación.

Los asociados que otorgan el acto constitutivo suelen ser denominados asociados fundadores, en tanto que los que se incorporan con posterioridad son calificados como activos. La distinción es inútil, pues “activos” serán todos aquéllos que participen en la vida de la institución y que, de no haber sido inhabilitados o excluidos, gozan de todos los derechos que se reconocen a los integrantes del sujeto de derecho de asociación. Además, los asociados fundadores, a diferencia de lo que puede ocurrir con los socios fundadores de una sociedad anónima, no pueden reservarse derechos preferentes respecto de los que ingresen en un momento ulterior. Y es que, si alguna persona jurídica goza de mayor aptitud para practicar la democracia institucional, ella es la asociación.

3.2. Derechos de los asociados

La injerencia y grado de participación de los asociados en las decisiones que se adopten al interior de esta persona jurídica no depende, como ocurre con las sociedades mercantiles, de su permanencia en la organización (salvo que el estatuto establezca un mínimo de tiempo para acceder a cargos directivos, mas no para adoptar decisiones al interior de la asamblea), ni del mayor o menor número de aportes que hubieren realizado en favor de la asociación. Sus aportes se consideran “perdidos” en favor de la asociación, pues en caso de disolución no tienen derecho a ningún reembolso.

Los asociados participan con un solo voto. En nada importa el quantum de sus aportes. Entre sus prerrogativas se encuentran el derecho a participar en las asambleas para opinar y votar respecto de los temas para los cuales aquélla es convocada.

En algunos casos, la norma estatutaria prevé la inhabilitación de los miembros de la asociación para que no participen en la asamblea, fundamentalmente por razones de incompatibilidad, oposición de intereses o también cuando no se encuentra al día en el pago de un determinado número de aportes.

El asociado, asimismo, tiene derecho a elegir y ser elegido para los cargos que corresponden a los diversos órganos de la asociación, excepto la asamblea.

También gozan del derecho de solicitar información respecto de las decisiones de los diversos órganos de la asociación, sobre todo cuando se convoca a asamblea para adoptar algún acuerdo.

Asimismo, los asociados pueden impugnar los acuerdos de la asamblea si éstos violan las disposiciones estatutarias o legales. Desde la posición opuesta, los miembros de la organización que se encuentran en favor de la decisión pueden, a su costa, intervenir en el proceso en el que se discute la impugnación para defender la validez del acuerdo de asamblea.

Los miembros de la asociación pueden renunciar a ésta, siempre que lo soliciten por escrito. La formalidad parece ser solemne, consustancial a la solicitud de renuncia. Sin embargo, ello no excusa al asociado del cumplimiento de las obligaciones que tuviere pendiente frente a la persona jurídica.

3.3. Deberes de los asociados

El deber más resaltante de los asociados es el de pagar los aportes ordinarios y extraordinarios que el estatuto señale. También se considera un deber el participar en las elecciones que se realicen para la designación de los administradores.

4. El patrimonio de la asociación. Su destino en caso de disolución

A diferencia de lo que sucede con la fundación, que no es posible constituirla sin un simultáneo acto de dotación patrimonial, la asociación puede ser creada, al menos teóricamente, sin un substrato patrimonial inicial. Con el desarrollo, con la vida misma de la asociación, ésta irá formándose, de modo paulatino, un patrimonio propio.

El patrimonio de la asociación está constituido por los aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados. Puede también adquirir otros bienes, ya sea mediante la aplicación del fondo que constituye a partir de los aportes o por otros medios: endeudamiento, prestación de servicios, especulación bursátil, etc., es decir, a través de cualquier actividad económica que permita la generación o captación de recursos para que el ente pueda cumplir sus fines.

Como ya se ha anotado, los aportes de los asociados pasan a ser parte del patrimonio de la asociación y no son pasibles de restitución, ni aun en caso de disolución. Si una asociación tiene excedentes, ellos deben seguir siendo parte de su patrimonio y ser utilizados en la consecución de sus objetivos.

Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación, en caso ella se produzca, el haber neto que resulte de la liquidación es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, será la autoridad judicial la que ordene su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia en donde tuvo su sede la asociación.