Los títulos valores protestados tienen fecha cierta y otorgan preferencia en el pago de las obligaciones


TITULOS VALORES PROTESTADOS TIENEN FECHA CIERTA Y OTORGAN PREFERENCIA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
CASACION Nº 2638-2007
(FECHA DE EMISION: 01-04-2008)
     CAS. Nº 2638-2007 LIMA.

     Lima, primero de abril del dos mil ocho.-

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos treinta y ocho-dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – Fonafe en su calidad de representante del Ministerio de Economía y Finanzas contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Resolución número dieciocho, que declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante y confirma la sentencia de primera instancia; que declara infundada la demanda con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Ésta Sala Suprema por resolución de fecha once de setiembre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales prevista los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referido a la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Con relación a la causal in procedendo, sostiene que la afectación al debido proceso ha consistido en que se habría interpretado erróneamente el artículo 245 del Código Civil, pues –según se afirma- la resolución materia del presente recurso señala al igual que la de la primera instancia que se debe tener en cuenta que el protesto le da mérito ejecutivo al título valor, mas ni la característica de documento de fecha cierta; al respecto señala al igual que la de primera instancia que se debe tener en cuenta que el protesto le da mérito ejecutivo al título valor, mas no la característica de documento de fecha cierta; al respecto señala que se ha incurrido en grave error pues el pagaré que sustenta su acreencia tiene fecha cierta desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Con relación a la causal por error in iudicando, sostiene la entidad recurrente que se habría aplicado indebidamente- entre otros- los artículos 10, 49 inciso 2, 51 inciso 1, 55 inciso 6, 56 y 57 de la Ley de Títulos Valores, actualmente derogada, aplicable al presente caso por razón de temporalidad de la norma, bajo la alegación de que el protesto efectuado por falta de pago se realizó en el año mil novecientos noventa y cuatro, en la cual establece la calidad de funcionario público del notario público ;y CONSIDERANDO: Primero: La Corte de Casación ha establecido que cuando se invocan distintos agravios en el recurso si se estima fundado un agravio in procedendo relativo a vicios en la sentencia recurrida, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que conforme al numeral 2.1 del artículo 398 del Código Procesal Civil se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. Segundo: El debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o que se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Hector. “El derecho a un Juicio justo”. En: Las garantías a un debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos) Tercero: En ese sentido, el debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros; por ende la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso mismo, se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o la hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales 2. Bajo ese contexto dogmático y, atendiendo las alegaciones del recurso que se circunscriben a la interpretación errónea del artículo 245 del Código Procesal Civil por parte de las instancias de mérito quienes consideran que el protesto le da mérito ejecutivo al título valor mas no a la característica de documento de fecha cierta; lo que constituye un error porque el pagaré que sustenta su acreencia tiene fecha cierta desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Al respecto, se tiene que la sentencia de vista recurrida declara, en su parte pertinente confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; sosteniendo principalmente que en el presente caso la deudora común es la Inmobiliaria y Constructora Doña Julia Sociedad Anónima y los acreedores cuya preferencia de crédito se discute es la acreencia de Miguel Alberto Portocarrero García quien mediante el expediente acompañado sobre obligación de dar suma de dinero, acredita que por sentencia consentida, se le reconoce su derecho a cobrar doscientos mil dólares americanos, mas intereses legales, costas y costos, habiendo obtenido una medida cautelar de embargo en forma de inscripción ejecutada, veintisiete de setiembre del dos mil, según se consta en el respectivo cuaderno de embargo y por otro lado la acreencia del Banco Continental la cual se basa en el pagaré número C-dos tres cinco uno siete, por la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos, obrante a fojas nueve, sosteniendo, que derecho de crédito es preferente por data del diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres y su demanda es de carácter personal, pues no ejerce la acción cambiaria. Por su parte la codemandada Inmobiliaria y Constructora Doña Julia Sociedad Anónima, contesta la demanda sosteniendo que si bien reconoce que firmó el pagaré fue o no renovado, pero desconoce si fue protestado y no le consta que exista deuda que requiera ser honrada. Agrega la sala superior que discrepa con el juez de la presenta causa, quien en la sentencia apelada indica que el pagaré con el que se recauda la demanda carece de fecha cierta por no estar comprendido dicho supuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil y que la obligación derivada del pagaré requiere ser discutido en un proceso judicial previo. Por cuanto, esta última interpretación es solo literal; sin considerar que el acotado artículo 245 inciso 5 del Código Procesal Civil se refiere a “otros casos análogos” lo que permite según la naturaleza y las características del documento poder calificar la existencia o no de la denominada fecha  cierta en los casos en que la norma no lo regule de modo expreso. Añade, que en otro de los criterios para determinar la preferencia de pago es la fecha  de exigibilidad de la obligación, de conformidad con el artículo 1333 del Código Civil, por lo que, en este caso, sería preferente el codemandado Miguel Alberto Portocarrero García, “pues fue quien exigió judicialmente el pago de crédito desde el once de octubre” del dos mil, fecha de la interposición de la demanda que se tiene como acompañado; por el contrario, el Banco Continental no realizó requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde que venció su pagaré sino que además permitió que se perjudique su mérito ejecutivo; por ello, colige que si la obligación es exigible desde que el acreedor la requiere; dicho requerimiento por parte del Banco se materializa recién con la interposición de la presente demanda de tercería preferente de pago, esto es, el dieciocho de octubre del dos mil dos, esto es con posterioridad a la acreencia del codemandado Miguel Alberto Portocarrero Garcia. Por último establece que otro criterio para determinar la presente litis, es la del acreedor diligente; que en el presente caso, el codemandado Miguel Portocarrero García en procura de hacer efectivo su acreencia, que data del treinta de abril del dos mil, ha inscrito el embargo sobre el inmueble de propiedad de la codemandada Inmobiliaria y Constructora doña Julia Sociedad Anónima, según asiento registral de fojas cuarenta y ocho del acompañado; mientras que el Banco demandante pese a que su acreencia se podría haber exigido desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro no lo hizo, por lo que, concluye que e la acreencia del citado codemandado está amparada por el principio de la fe pública registral previsto por los artículos 2014 y concordante con el artículo 2016 del mismo código. Cuarto: En primer lugar, el punto de controversia del presente proceso, radica en determinar cuál de los dos acreedores tiene preferencia de pago respecto del otro, y no cual de los créditos consta de fecha cierta más antigua; consecuentemente, si bien es cierto las instancias de mérito coinciden en declarar infundada la demanda, no es menos cierto que la propia Sala Superior discrepa con la interpretación errónea que le otorga el juez al artículo 245 del Código Procesal Civil que regula la fecha cierta, según se aprecia en los fundamentos expuestos en el considerando precedente, pues en efecto el legislador no limita la consideración del documento de fecha cierta a los supuestos contenidos en los incisos 1 al 4 del artículo 245 del Código acotado sino que además consagra un númerus apertus en el inciso5, cuando señala “otros casos análogos” que con similares características a los enunciados, creen convicción respecto de la certeza de la fecha en que el documento fue redactado o elaborado; consecuentemente, las alegaciones del recurso en este extremo carecen de base real por cuanto no se advierte interpretación errónea alguna de la norma procesal antes citada. G. En cuanto a la causal iniudicando, la impugnante señala que se han aplicado indebidamente – entre otros- los artículos 10,49 inciso 2, 51 inciso 1, 55 inciso 6, 56 y 57 de la Ley de Títulos Valores, actualmente derogada, aplicable al presente caso por razón de temporalidad de la norma, sin considerar que, si la aplicación  indebida de una norma de derecho material se configure cuando: El Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; 2) Tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada 3) Sin embargo, el juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la Justicia. Dicho de otro modo, la causal precedente se contrae a la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso; por ende, si como se constata en la sentencia de vista recurrida, las normas denunciadas no fueron aplicadas por la Sala Superior en dicha resolución; entonces la presente causal deviene en improcedente de plano porque no se puede aplicar indebidamente lo que no ha sido aplicado. Sexto: por las razones expuestas la sentencia recurrida no ha incurrido en las causales por error in procedendo e in iudicando denunciadas. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE mediante escrito de fojas trescientos ochenta y nueve en consecuencia; NO CASARON  la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, obrante a fojas trescientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y; CONDENARON a la parte recurrente el pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, la exoneraron del pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, por tratarse de una entidad estatal; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE en su calidad de representante del Ministerio de Economía y Finanzas contra Miguel Alberto Portocarrero García y otra sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Celis Zapata.
 S.S. TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, IDROGO DELGADO
 


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