Contrato de Donaciòn

Es uno de los contratos más generosos, que requiere ser analizado cuidadosamente, pues muchos no conocen los efectos de los mismos, que al final pueden ocasionar perjuicios en la familia o en el propio donatario o beneficiario.

La donación está definido en nuestro Código Civil como un contrato por el cual una de las partes llamada donante se obliga a transferir a la otra parte, llamada donataria, la propiedad de un bien en forma gratuita.

OBJETO DE LA DONACIÓN
Puede donarse bienes muebles en general como computadoras, televisores, automóviles, equipos, maquinaria, títulos valores, dinero, así como bienes inmuebles, tales como terrenos urbanos o rústicos, departamentos, edificaciones, entre otros.

CLASES DE DONACIONES.-
A pesar que la donación es gratuita, sin embargo puede estar sujeta a condición o modos, por lo que presenta la siguiente clasificación:
  1. DONACIÓN PURA Y SIMPLE: Llamada así a la donación que no tiene condición alguna. El donatario se enriquece con el patrimonio que recibe a cambio de nada.
  2. DONACIÓN REMUNERATORIA: Aquella que se otorga para compensar un servicio recibido (Ej. al médico que le salvó la vida al donante).
  3. DONACIÓN CONDICIONADA: Obligación del donante de transferir un bien si es que el donatario cumple con alguna condición futura e incierta. (Ej. Si te gradúas de Abogado te dono una computadora).
La donación puede ser otorgada en vida a través del contrato respectivo o producirse después de la muerte del donante mediante su testamento.

También la donación puede comprender un determinado bien (donación singular) o todo el patrimonio (donación universal).

EFECTOS JURÍDICOS ESPECIALES DE LA DONACIÓN:
  1. REVERSIÓN.- Es la donación con cláusula expresa en virtud del cual el donante se reserva la facultad de recuperar el bien donado. La reversión sólo procede cuando es a favor del donante más no es permitido a favor de un tercero, en cuyo caso la estipulación es nula.
  2. REVOCACIÓN.- Es dejar sin efecto la donación por incurrir el donatario en algunas de las causales de indignidad para suceder y de desheredación.
  3. La revocación se debe notificar notarialmente al donatario o a sus herederos dentro del plazo de 60 días de hecha por el donante, siempre que no haya transcurrido seis meses desde la fecha en que sobrevino algunas de las causales referidas, ya que vencido dicho plazo caduca el derecho del donante para revocarlo.
  4. CADUCIDAD DE LA DONACIÓN: Caduca automáticamente la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.
  5. DONACIÓN INOFICIOSA: El Art. 1629 del C.C. limita la donación señalando que nadie puede donar más de lo que puede disponer libremente por testamento.
En consecuencia, de acuerdo con el derecho sucesorio, cuando el donante tiene hijos, sólo puede donar un tercio de sus bienes (tercio de libre disposición). Si el donante no tiene hijos pero tiene cónyuge y padres, puede donar hasta el 50% de sus bienes. Si no tiene hijos, cónyuge ni ascendientes, entonces se le permite donar el 100% de sus bienes. Se llama donación inoficiosa a la parte que excede a lo permitido, siendo en consecuencia dicho exceso nulo y se tiene que devolver.

Para estos efectos se considera el valor del bien a la fecha de la muerte del donante.

FORMALIDADES PARA LA VALIDEZ DE LA DONACIÓN
Los contratos de donación pueden ser:
  1. VERBALES: Cuando se trata de bienes muebles, cuyo valor no exceda del 25% de la UIT (no más de S/. 600,00).
  2. ESCRITOS: Cuando se trata de bienes muebles cuyo valor exceda de S/. 600,00 debe realizarse mediante contrato con firmas legalizadas notarialmente, debiendo especificarse y valorizarse los bienes que se donan, bajo pena de nulidad.
  3. POR ESCRITURA PÚBLICA: Cuando se trata de inmuebles, cualquiera que sea su valor, con indicación individual del inmueble, de su valor real y de las cargas que debe cumplir el donatario, bajo sanción de nulidad.


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