En el aumento de capital ¿Se requiere el consentimiento del cónyuge para adquirir nuevas acciones?


En el aumento de capital ¿Se requiere el consentimiento del cónyuge para adquirir nuevas acciones?

CAS. Nº 2021-2004 LIMA. 

Lima, veintiséis de agosto del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

Vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Clory’s Inn Sociedad Anónima y el litisconsorte Jules Sean Thomas Rabanal Puertas, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veinticuatro, su fecha diecinueve de marzo del dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas seiscientos treinta y cuatro, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, nula la Escritura Pública de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que protocoliza los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta de junio de mil novecientos noventisiete siguientes: a) aumento de capital; b) aceptación del acreedor Julio Rabanal Núñez de la conversión de deuda en capital; y c) modificación parcial del Estatuto; y nulos en todos sus extremos los acuerdos societarios antes referidos; asimismo declara nula la transferencia de acciones de Julia Isabel Ramos Saldaña a favor de Jules Rabanal Puertas, así como el aporte efectuado por éste, protocolizado en la misma Escritura Pública; actos jurídicos nulos que deben revertirse a su estado anterior al de su celebración; e Infundada la demanda en el extremo que pretende la nulidad de la Escritura Pública de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete y la Escritura Pública del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la parte que protocoliza los acuerdos de aclaración de nombramiento de directores y otorgamiento de poderes. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Mediante Resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil cinco, se ha declarado procedente los recursos de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por los fundamentos siguientes: a) La interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, alegando que tal norma no establece la exigencia que para adoptar acuerdos en Junta de Accionistas, un socio deba contar con el consentimiento de su cónyuge, como así lo han expresado las instancias de mérito al considerar que la transferencia de acciones constituye un acto de disposición al haber el demandado aprobado la conversión de una deuda en capital, constituyendo este hecho un acto de disposición unilateral e ilegal de los bienes de la sociedad. b) La inaplicación del artículo 78 del Código Civil y el artículo 107 de la Ley General de Sociedades, Texto Único Concordado del Decreto Supremo número 003-85-JUS, expresando que está probada que el único que aparecía como titular de las acciones de la empresa demandada era don Julio Rabanal Núñez quien como tal ejerció su derecho de accionista en la Junta General cuestionada, cuyos acuerdos formalmente tomados se inscribieron en los Registros Públicos, no obstante lo cual, las instancias de mérito no han aplicado las normas invocadas y pertinentes a la materia de autos y el hecho de que la demandada sea cónyuge del nombrado socio no la faculta a interponerse en las decisiones de la sociedad, ni sobre su patrimonio, así como tampoco para cuestionarla venta de acciones a favor de Jules Rabanal Puertas; que si el cónyuge de la demandante no ejerció su derecho de preferencia es a él a quien tiene que reclamar pero no a la sociedad. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que las instancias han declarado fundada la demanda de nulidad del acuerdos adoptado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Clory s Inn Sociedad Anónima de
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en cuanto: a) aumento de capital social; b) aceptación del acreedor Julio Rabanal Nuñez, de la conversión de deuda en capital, esto es que dicho demandado había prestado dinero a la sociedad, y ese dinero ya no le será reembolsado, sino que se ha convertido en un aumento de capital, que se hará representar en acciones, lo que en verdad constituye un mayor aporte de dinero para aumentar el capital social; c) nula la modificación del Estatuto social acordada en Junta General de Accionistas; y nula la transferencia de acciones efectuada por Julia Isabel Ramos a favor de Jules Sean Tomas Rabanal Puertas, así como el aporte de capital efectuado por éste, por considerar que la actora tiene la calidad de socia fundadora y cónyuge de don Julio Rabanal Nuñez, lo que hace de aplicación los artículos 310, 311, 312, 313, 314 y 315 del Código Civil, y por que de acuerdo con la cláusula primera y cuarenta y ocho del Estatuto social, su sola ausencia invalida toda acto, teniendo en cuenta sus aportes, el cargo que desempeñó en el primer Directorio, razón y fundamento del quórum que se requiere y establece el artículo 143 de la Ley General de Sociedades. Segundo: Que según la Escritura Pública de constitución de Clory’s Inn Sociedad Anónima, extendida ante el notario de Lima Doctor Enrique Costa Sáenz el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que en testimonio corre a fojas once y siguientes, don Julio Rabanal Núñez, casado con doña Dina de la Luz Borra Barreto, suscribió y pagó ciento veinticinco mil cuatrocientas acciones de un valor nominal de un sol cada una, a cuyo efecto y con autorización de su cónyuge aportó el terreno urbano allí descrito, aporte que se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble. Tercero: El referido inmueble tenia la calidad de bien social y el hecho que las acciones hayan sido emitidas sólo a nombre del marido de la demandante, conforme se aprecia en la cláusula segunda de la escritura de constitución social de la empresa, no menoscaba su naturaleza, pues dichas acciones tienen la calidad de bienes de la sociedad de gananciales como prescribe el artículo 310 del Código Civil y como así se ha establecido en la instancia. Cuarto: En efecto, las instancias de mérito han establecido que las acciones emitidas y cuyo valor fue pagado con el aporte del inmueble, corresponden a la sociedad de gananciales. La parte demandada durante el proceso no ha enervado la presunción juris tantum que los bienes que se adquieren dentro del matrimonio pertenecen a la sociedad de gananciales. Quinto: La sociedad de gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado por ambos cónyuges. Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo distinto a un régimen de copropiedad, para realizar, actos de disposición de los bienes sociales que la integran será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges que constituye la voluntad de la sociedad de gananciales. Sexto: Que esto que es regla general, no rige en el caso de las acciones de una sociedad anónima, pues son de aplicación otras reglas, propias del Derecho Mercantil, destinadas a facilitar el tráfico comercial, como a continuación se desarrolla. Séptimo: Las acciones de una sociedad anónima, representan una fracción del capital y determinan los límites de la responsabilidad social, como establecía el artículo 102 de la Ley General de Sociedades en su Texto Único Concordado por el Decreto Supremo número 003-85-JUS, aplicable al caso de autos, y deben constar en títulos con los requisitos que señala el artículo 114 de la misma ley. El artículo 107 del mismo texto legal, establecía que la Sociedad reputará propietario de acción nominativa a quien aparezca como tal en el libro de registro de acciones, lo que significa que el titular puede transferir su título, conforme a los artículos 115 y 113 de la misma ley, correspondiendo la anotación en el libro de registro de acciones. Octavo: Que en la instancia se ha establecido que las acciones se emitieron nominalmente a nombre de don Julio Rabanal Nuñez (Sétimo Considerando de la apelada que la de vista hace suyo), por lo que de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades antes citadas, la representación en la Junta General de Accionistas le correspondía a dicho demandado, no siendo necesaria la presencia ni la participación de la cónyuge demandante, y su ausencia no produce la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta. Noveno: Hay por tanto inaplicación del artículo 107 de la Ley General de Sociedades, y la denuncia en ese sentido es fundada, e interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, pues se le da un alcance que no tiene al requerir la intervención del cónyuge para los actos relativos al ejercicio de los derechos y obligaciones que confiere la titularidad de una acción de una sociedad anónima; y si con ello se vulneran derechos patrimoniales del cónyuge del titular de la acción, estos deben hacerse valer en la relación interna de estos, pero en ningún modo afectando las actividades mercantiles, que se rigen por las reglas antes señaladas, por lo que las sentencias de mérito han confundido la persona jurídica con la de sus accionistas, inaplicando el artículo 76 del Código Civil, siendo que dicha denuncia también es fundada. Hay que hacer notar que en éste caso, no se ha producido acto de disposición alguno de las acciones emitidas a nombre del demandado Julio Rabanal Nuñez, las que por el contrario se han incrementado en su número, Décimo: Que, el acuerdo de la aceptación del acreedor (también accionista) Julio Rabanal Núñez de la conversión de deuda en capital social, no es un acto de disposición, sino de adquisición, pues ha adquirido mas acciones de participación en el capital social; la modificación del Estatuto Social es un acto jurídico que sólo compete a los accionistas, previa reunión en junta con el quórum y las formalidades establecidas en la ley y en el propio Estatuto Social: la transferencia de acciones de una accionista no es de incumbencia de quien no tiene la calidad de accionista de la misma empresa, y menos el aporte de capital efectuado por tercera persona y que los accionistas han aceptado. 4. DECISION: 1) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADOS los recursos de casación de fojas setecientos cincuenta y setecientos setenta y cinco, interpuestos por la demandada Clory’s lnn Sociedad Anónima y el litisconsorte Jules Sean Thomas Rabanal Puertas, respectivamente, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas setecientos veinticuatro, su fecha diecinueve de marzo del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas seiscientos treinta y cuatro su fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos; y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda en todas sus partes. 2) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Dina de la Luz Borra Barreto, sobre nulidad de escritura pública; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, 
PACHAS AVALOS, 
EGUSQUIZA ROCA, 
QUINTANILLA CHACON, 
MANSILLA NOVELLA


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