¿El Estado esta exonerado del pago de costas y costos ?

En un proceso constitucional, ¿El Estado esta exonerado del pago de costas y costos ?


EXP. N.° 04158-2011-PA/TC
LIMA NORTE
SANTIAGO PASSONI
HINOSTROZA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli yEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto inicialmente en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, que posteriormente devino en la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Urviola Hani, posición a la que se suma el magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que suscribe la posición de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fecha 15 de abril de 2011, de fojas 58, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Amador Pinedo Coa, Carmen López Vásquez y María Zapata Jaén, solicitando la inaplicación de un extremo de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, que a pesar de estimar su demanda de hábeas data, determinó sin una debida motivación, el no pago de los costos procesales a cargo de la perdedora Municipalidad de Carabayllo. Sostiene que con dicha decisión la Sala demandada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado también puede ser condenado al pago de costos procesales.

Con resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda, por considerar que lo cuestionado no forma parte de un contenido constitucionalmente protegido, sino de un aspecto accesorio de lo decidido.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que con lo pretendido se persigue cuestionar los aspectos accesorios de lo decidido.

FUNDAMENTOS

1.        La controversia bajo examen versa respecto de la motivación esgrimida por los jueces superiores emplazados en la resolución de un anterior proceso de hábeas data en función de la cual, pese a que se estimó la demanda, se exoneró del pago de los costos procesales a la parte perdedora en el referido proceso, esto es, la Municipalidad de Carabayllo. A la luz de dicha decisión, el demandante considera que los emplazados han vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado sí puede ser condenado al pago de costos procesales en procesos constitucionales.

2.        Como es de verse de la sentencia cuestionada –Resolución N.° 377 del 23 de agosto de 2010 (Expediente N.° 83-2010), que obra de fojas 5 a 6 vuelta– los emplazados dispusieron que la Municipalidad de Carabayllo no pague los costos al ahora también demandante, fundamentando su decisión en que “(…) conforme a lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo” (fundamento 4.9).

3.        No obstante la relevancia constitucional de lo peticionado en la demanda, las instancias judiciales inferiores han incurrido en un error de apreciación al momento de calificarla, pues la han rechazado de plano sin justificar su decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º delCódigo Procesal Constitucional. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente que no debe hacerse uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo (la controversia gira en torno a los alcances de la fundamentación y correspondiente fallo concernientes a un extremo de la sentencia de fojas 5 a 6 vuelta), y más aún si los emplazados han sido notificados con la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 47° del Código Procesal Constitucional (fojas 21, 35 y 36), lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado.

4.        En el artículo 56° del Código Procesal Constitucional se prescribe que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil” (el subrayado es nuestro).

5.        En línea con la disposición transcrita, resulta evidente que la imposición del pago de costos por parte del Estado en una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional está contemplada en el Código Procesal Constitucional y no en el Código Procesal Civil, como erróneamente se afirma en la sentencia cuestionada de fojas 5 a 6 vuelta, por lo que los magistrados emplazados han vulnerado el derecho del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual la demanda debe ser estimada, con la expresa condena de costos en cuanto refiere al presente proceso, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo 56° del Código Procesal Constitucional; asimismo, este Tribunal estima que debe remitirse copia de la resolución recaída en esta causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que estimen necesarias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
  1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 377, del 23 de agosto de 2010 (Expediente N.° 83-2010), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sólo en cuanto resuelve “REVOCAR, en el extremo que dispone el pago de costos del proceso a cargo de la parte demandada. REFORMÁNDOLA, se dispuso sin costos” (punto segundo de su parte resolutiva).

  1. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronuncie respecto del extremo referido al pago de costos procesales por parte de la demandada en el proceso de hábeas data seguido por Santiago Passoni Hinostroza en contra de la Municipalidad de Carabayllo (Expediente N.° 83-2010).

  1. REMITIR copia de la resolución recaída en este causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que consideren necesarias.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN


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